Dictamen N° 59128/2012
N° 59.128 Fecha: 26-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Olga Quiroz Miranda, exservidora del Servicio Agrícola y Ganadero, para solicitar que se determine si le asiste derecho a percibir el pago de horas extraordinarias pendientes. Como cuestión previa, cabe mencionar que este Órgano de Control, a través del dictamen N° 15.353, de 14 de marzo de 2011, informó que las labores de sobretiempo diurnas efectuadas por la recurrente, sobre el límite de las 40 horas mensuales, que, por el imperativo legal del artículo 9° de la ley N° 19.104 , no han podido ser retribuidas con un recargo en las remuneraciones, debían ser compensadas con descanso complementario. Requerido su informe, el referido servicio ha señalado, en síntesis, que la peticionaria presentó su renuncia voluntaria con fecha 20 de mayo de 2011, situación que implicó la dimisión del derecho que reclama. Al respecto, es menester recordar que este Órgano Contralor resolvió en su dictamen Nº 63.296, de 6 de octubre de 2011, modificando la jurisprudencia vigente hasta esa data, que la renuncia voluntaria de un servidor implica la pérdida de los beneficios de que gozaba con ocasión de dicho empleo, entre los cuales se encuentra precisamente el pago del descanso complementario pendiente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada se desempeñó en la mencionada repartición hasta el 7 de junio de 2011, data en la cual se produjo su desvinculación voluntaria. Luego, con fecha 28 de octubre de ese mismo año, solicitó a esa superioridad el entero en estudio, petición que fue rechazada el 16 de enero de 2012. Conforme lo anterior, considerando que la dimisión de la afectada se hizo efectiva con anterioridad a la emisión del dictamen N o 63.296, de 2011, y que acorde con lo informado por el oficio Nº 14.525, del mismo año, de este origen, los nuevos criterios jurisprudenciales solo pueden producir efectos hacia el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, resulta procedente entender que respecto del caso de la señora Quiroz Miranda se debe aplicar la jurisprudencia vigente a la época de su cese de funciones, reflejada, entre otros, en los dictámenes N os 33.882, de 2009 y 35.330, de 2011, según los cuales si a un exempleado no se le otorgó el descanso complementario a que tenía derecho antes de su retiro, este debe serle retribuido pecuniariamente, pues es esa la única forma de compensar estos trabajos y evitar un enriquecimiento sin causa para la Administración. En consecuencia, atendido lo expuesto, y tal como se informó para un caso similar en el dictamen N° 37.814, de 2012, de este origen, en la medida que los trabajos extraordinarios realizados por la interesada hayan sido efectuados por orden de la autoridad, corresponderá que le sean compensados monetariamente por ese servicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República