Dictamen CGR

Dictamen N° 35554/2011

2011-06-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre renuncia no voluntaria a cargo de alta dirección pública

N° 35.554 Fecha: 6-VI-2011 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a esta Contraloría General las referencias del epígrafe, en las cuales don Jorge Andrés Urrutia Moldes y don Christian Miranda Kirk solicitan información respecto al procedimiento relativo a las renuncias que se les solicitaron mientras ejercían cargos adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública. El primero de los requirentes, señala que dicha renuncia se le pidió mientras ejercía el cargo de Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. Requerido su informe, el Director Nacional de ese servicio indicó que una vez que fue totalmente tramitada su renuncia no voluntaria se procedió al pago de la indemnización correspondiente el 6 de octubre de 2010, mediante depósito en la cuenta corriente del afectado, considerando al efecto, según documentación adjunta y conforme al criterio contenido en el dictamen N° 34.842, de 2010, un año de servicio, tiempo que se desempeñó en su calidad de alto directivo público en el cargo aludido. Por su parte, don Christian Miranda Kirk, señala que se desempeñaba como Director en el Servicio Regional de Turismo de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, hasta que le fue requerida su renuncia, lo que originó su cese en el cargo, razón por la cual solicita se aclare la aplicación del aludido dictamen N° 34.842, de 2010. Al respecto, la Directora Nacional del Servicio Nacional de Turismo, indicó que una vez que fue totalmente tramitada su renuncia fue dispuesto el pago de la indemnización correspondiente, otorgándose un mes de remuneraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, pago que fue realizado mediante un depósito en la cuenta corriente del afectado. Sobre el particular, corresponde señalar que esta Contraloría General mediante el citado dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, indicó que la indemnización en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a los funcionarios que se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el servidor ha prestado servicios en esa condición en la respectiva institución. Dicho dictamen dejó sin efecto toda la jurisprudencia contraria a ese criterio. Ahora bien, respecto a los cambios de jurisprudencia, esta Contraloría General ha indicado en su dictamen N° 65.125, de 2009, que si nuevos estudios o antecedentes autorizan una modificación interpretativa, ella debe producir necesariamente un cambio de jurisprudencia, y en esta situación, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, sin perjuicio de que si éste se ha originado en la reclamación de uno o más interesados, deban ser los reclamantes los primeros afectados por el cambio. Teniendo presente lo anterior, debe señalarse que, respecto a las situaciones acaecidas con anterioridad al dictamen N° 34.842, de 2010, debe aplicarse la jurisprudencia vigente a ese momento, reflejada en los dictámenes N°s. 37.474, de 2008, 10.501 y 56.817, ambos de 2009, entre otros. Respecto al momento en que se entienden producidas las situaciones concretas sobre las que se consulta, es decir las renuncias no voluntarias de los afectados, conviene tener presente que el artículo 147, inciso segundo, de la ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo, indica que “La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad”. En este sentido, conforme al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en su dictamen N° 6.032, de 2000, al presentarse una renuncia desde una fecha determinada y ser aceptada de esta forma por la autoridad competente, debe entenderse que esa será la data a partir de la cual operará la citada causal de expiración de funciones. En cuanto a las situaciones concretas de cada uno de los ex funcionarios afectados, cabe indicar que, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control aparece que don Jorge Andrés Urrutia Moldes se desempeñó en el cargo de Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la Región de Magallanes y Antártica Chilena -cargo adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, según indica el decreto con fuerza de ley N° 49, de 2003, del Ministerio de Hacienda-, desde el 4 de mayo de 2009, y que su cese en dicha función se produjo mediante la resolución N° 330, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, tomada razón el 1 de septiembre de 2010 y a través de la cual se aceptó su renuncia a contar del 1 de agosto de 2010, por tanto, una vez vigente el criterio establecido en el dictamen N° 34.842, razón por la cual la indemnización que se le pagó, correspondiente a un mes por año de servicio como alto directivo público, se ajustó a derecho. En el caso de don Christian Mauricio Miranda Kirk, consta que se desempeñó como Director en el Servicio Regional de Turismo de la Región de Magallanes y Antártica Chilena -cargo adscrito al referido Sistema, según indica el decreto con fuerza de ley N° 47, de 2003, del Ministerio de Hacienda-, desde el 1 de mayo de 2009. En su caso, el cese en sus funciones se produjo por la resolución N° 99, del Servicio Nacional de Turismo, la que indica que la renuncia se hizo efectiva a partir del 17 de mayo de 2010, es decir con anterioridad a la emisión del referido dictamen N° 34.842. De esta manera, resulta procedente entender que respecto de este último funcionario se debe realizar el pago de la indemnización teniendo en consideración la jurisprudencia vigente antes del citado pronunciamiento, por lo que dicho pago debe calcularse a la luz de aquélla y no como indica el dictamen N° 34.842, que es lo que se ha hecho, por lo que el Servicio en cuestión debe tomar las medidas adecuadas a este efecto. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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