Dictamen CGR

Dictamen N° 35698/2016

2016-05-13 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad debe enterar a los asistentes de la educación que laboran en jardines infantiles municipales financiados vía transferencia de fondos JUNJI, y que se encuentren con licencias médicas, el total de sus remuneraciones, debiendo regularizar la situación de los mismos, y precisa lo que indica
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N° 35.698 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Chris Parra Riffo, Presidenta de la “Asociación de Funcionarios Jardines Infantiles y Salas Cunas Vía Transferencia de Fondos Paine”, reclamando en contra de la Municipalidad de Paine, porque dicha entidad edilicia desde el 1 de junio de 2015, comenzó a descontar a esos trabajadores, sus licencias médicas. Solicitado su informe, el municipio expresó, en síntesis, que las licencias médicas de los trabajadores de que se trata, regidos, en su opinión, solamente por el Código del Trabajo, serían pagadas por la respectiva institución de salud, ajustándose a la normativa que cita, entre ella, el decreto con fuerza de ley N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Fija Normas Comunes para los Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes del Sector Privado”, y a la jurisprudencia de esta Entidad de Control que menciona. Añade, que dicha medida se adoptó desde el 1 de junio de 2015, derivando los permisos médicos a la Caja de Compensación La Araucana, lo que comunicó a los servidores en estudio, a través del oficio N° 232, de 2015. Sobre el particular, en lo que se refiere a la calidad que tienen los servidores regidos por las disposiciones del Código del Trabajo, con desempeño en jardines infantiles administrados por municipalidades y financiados con recursos transferidos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), cumple con señalar que según el artículo 1° de la ley N° 19.070, en lo que importa, dentro de la enseñanza pre-básica, sólo están sometidos a ese texto legal los docentes que presten servicios en recintos subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en virtud del cual únicamente pueden tener esta última condición, los establecimientos pertenecientes a esa categoría que, cumpliendo con las demás exigencias que la norma prevé, impartan el primer o segundo nivel de transición, contando aquellos, además, con el reconocimiento oficial del Estado. Luego, tratándose de servidores que se desempeñan en la educación pre-básica, que no se rigen por la ley N° 19.070, siempre que ejecuten actividades en un plantel de enseñanza administrado directamente por una municipalidad, y mientras cumplan alguna de las labores señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, debe entenderse que tienen el carácter de asistentes de la educación y, por ende, su relación contractual con la entidad edilicia, de acuerdo al artículo 4° del texto legal en comento, se encuentra sujeta a los preceptos del Código del Trabajo y a las disposiciones especiales de la referida ley N° 19.464, no obstante encontrarse afecta en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 22.138, de 2015). Este último texto legal, en el inciso primero del artículo 110, en lo que interesa, define la licencia médica, como el derecho que tiene el funcionario a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada y autorizada en los términos que indica, añadiendo que en su vigencia el servidor continuará gozando del total de sus remuneraciones. Por consiguiente, procede colegir que los servidores de la especie que hagan uso de licencia médica, no perciben el subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de parte del respectivo organismo de salud, sino que mantienen íntegras sus remuneraciones, debiendo el empleador -Municipalidad de Paine-, pagar el total de ellas a los trabajadores en comento (aplica dictámenes N°s. 67.599, de 2010, y 819, de 2016). En consecuencia, no se ajustó a derecho la medida adoptada por la Municipalidad de Paine, de no mantener íntegras las remuneraciones de los trabajadores de que se trata, durante el tiempo que gocen de licencia médica, debiendo dejarla sin efecto, regularizando el pago de los respectivos permisos médicos recibidos y que derivó a la institución que indica, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del municipio de obtener, del respectivo organismo de salud, los reembolsos correspondientes a los períodos que abarcan las aludidas licencias médicas, de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 19.117, que Establece Normas para la Recuperación por Municipalidades o Corporaciones Empleadoras de Sumas Correspondientes a Subsidios por Incapacidad Laboral de Funcionarios que Señala. Con todo, cumple con hacer presente que el dictamen N° 38.842, de 2006, citado por el órgano comunal en su informe, no resulta aplicable en le especie, toda vez que entre otras materias, regula la situación de los funcionarios regidos únicamente por el Código del Trabajo, condición que no se verifica en la especie. Transcríbase a la señora Chris Parra Riffo, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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