Dictamen N° 819/2016
N° 819 Fecha: 06-I-2016 La señora María Ester Vargas Cárcamo, ex asistente de la educación de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, pide revisar la legalidad de la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) de ratificar el rechazo de sus licencias médicas efectuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Magallanes y de la Antártica Chilena. Ello pues el fundamento para tal determinación habría sido que posee la calidad de funcionaria pública, regida por el Estatuto Administrativo, en circunstancias que es considerada trabajadora del sector privado para todos los efectos legales. Requerida, esa superintendencia detalla las órdenes de reposo de la recurrente que no fueron acogidas por la indica comisión, manifestando que esa decisión se basa en la inexistencia de un vínculo laboral, pues ella dejó de prestar servicios para dicha corporación el 1 de abril de 2015. Añade que los empleados regidos por la ley N° 19.464 -como sería el caso-, están afectos al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en cuanto a licencias médicas, por lo que no les es aplicable el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Señalado ello, es útil formular algunas consideraciones previas. Primeramente, debe anotarse que la jurisprudencia de este origen ha sido uniforme en manifestar que al ser las corporaciones municipales personas jurídicas de derecho privado, constituidas de conformidad con las disposiciones del Título XXXIII, del Libro l del Código Civil, no integran la Administración del Estado, de modo que sus trabajadores no son funcionarios públicos. De este modo, la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a su personal, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo. Por otra parte, este Órgano Fiscalizador ha manifestado que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la SUSESO. Así, hallándose las licencias médicas insertas en el ámbito de la seguridad social, las entidades de salud, como lo son las COMPIN, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquélla adopte, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691. En razón de ello, a este Ente Contralor no le corresponde referirse a los aspectos técnicos considerados por la SUSESO para resolver, dentro de sus facultades, sobre la procedencia del rechazo de las indicadas licencias médicas por parte de la COMPIN respectiva (aplica dictamen N° 76.429, de 2012). No obstante, atendido el control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, este Ente Contralor puede pronunciarse sobre la sujeción al principio de juridicidad en las decisiones administrativas de las entidades sometidas a su fiscalización, entre las que se encuentra esa superintendencia. Atendida dicha potestad, en el presente pronunciamiento esta Institución Fiscalizadora revisa la legalidad de los fundamentos de la SUSESO al desestimar la apelación del rechazo de las licencias médicas de la señora Vargas Cárcamo. Al respecto, debe anotarse que la ley N° 19.464 establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica. Su artículo 2° dispone que ésta se aplicará al personal asistente de la educación “de los establecimientos educaciones administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente” y que realice al menos una de las actividades que menciona. Su artículo 4° prevé que este personal “no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencia médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883”. Este último texto legal -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, regula estos períodos de reposo en el párrafo 5 de su título IV, “De los Derechos Funcionarios”. Su artículo 110 los define como el derecho que tiene el funcionario a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada y autorizada en los términos que indica. Enseguida añade que “Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.”. En tal sentido, este Ente Contralor ha informado que los servidores regidos por el artículo 4° de la ley N° 19.464 tienen derecho a mantener íntegras sus remuneraciones durante el tiempo que gocen de licencia médica y no reciben el subsidio por incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tal como ocurre con los funcionarios municipales afectos a ese estatuto (aplica dictámenes N°s. 38.842, de 2006, 52.541 y 67.599, ambos de 2010). A ello agrega que esta prerrogativa solo se tiene mientras el servidor conserve su vínculo laboral con el organismo respectivo, ya que una vez cesado desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración (aplica dictamen N° 9.119, de 2008). Así entonces, lo concluido por la SUSESO en el caso de la recurrente se ajusta a la normativa que regula la materia y a la jurisprudencia de esta Contraloría General. No obstante, cabe advertir que el hecho de aplicarse las normas sobre licencias médicas contenidas en la ley N° 18.883 al personal asistente de la educación de las corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por los municipios para administrar la educación particular subvencionada, a que se refiere la ley N° 19.464, no los convierte en funcionarios públicos y tampoco los adscribe al Estatuto Administrativo, como señala la resolución de la COMPIN de Magallanes y de la Antártica Chilena. En razón de ello, procede que la SUSESO imparta las instrucciones que correspondan a fin de establecer que la remisión a esas disposiciones en nada altera la condición de trabajadores del sector privado de estos empleados. Enseguida, debe consignarse que la incidencia de esta norma especial, sobre el pago de las remuneraciones durante el uso de licencias médicas, respecto de situaciones tales como el fuero asociado a estos períodos de reposo -que prevé el Código del Trabajo-es una materia que compete a la Dirección del Trabajo, por lo que no cabe a este Ente Contralor referirse a ella. Transcríbase a doña María Ester Vargas Cárcamo, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Magallanes y de la Antártica Chilena, a la Municipalidad de Punta Arenas, a la Dirección del Trabajo, a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena y a la División de Municipalidades de este Ente de Control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República