Dictamen N° 18455/2017
N° 18.455 Fecha: 19-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Paine, solicitando un pronunciamiento respecto a los alcances del oficio N° 16.966, de 2016, de este origen, en cuanto a precisar si la ley N° 19.464 rige en todos los aspectos de la relación laboral que mantienen los asistentes de educación de las salas cunas y jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI. En tal sentido, consulta a quien corresponde solventar los gastos derivados del otorgamiento de los beneficios que prevé ese texto legal. Asimismo, requiere la reconsideración del dictamen N° 35.698, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, que indicó que ese municipio debe costear las remuneraciones de los funcionarios de que se trata, que hicieron uso de licencias médicas. Al respecto, indica que la JUNJI solo entrega los fondos para pagar los estipendios de los días efectivamente trabajados, sin considerar los emolumentos de los servidores que se ausentan por encontrarse con permisos médicos, añadiendo que no advierte precepto alguno que obligue al municipio al pago íntegro de las remuneraciones durante estos periodos de reposo médico. Requerida de informe, la JUNJI señaló, en síntesis, que en el caso del personal de la consulta, se debe cubrir todo el gasto de las remuneraciones con los fondos transferidos por parte de dicho organismo, sin perjuicio que el citado municipio, en su calidad de empleador, adopte las medidas necesarias para asumir el pago de los emolumentos en la eventualidad que el monto entregado no permita enterar el total de los estipendios. Sobre el particular, y en cuanto a la primera consulta, referida al ámbito de la aplicación de la ley N° 19.464 a los funcionarios de que se trata, cumple con recordar que según lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 19.070, dentro de la enseñanza pre-básica, solo están sometidos a ese texto legal los docentes que presten servicios en recintos subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en virtud del cual sólo pueden tener esta última condición, los establecimientos pertenecientes a esa categoría que, cumpliendo con las demás exigencias que la norma prevé, impartan el primer o segundo nivel de transición, contando aquellos, además, con el reconocimiento oficial del Estado. Enseguida, cabe señalar que acorde con lo manifestado en el dictamen N° 43.426, de 2016, los trabajadores que realicen labores profesionales no regidos por la ley N° 19.070, de paradocencia, administrativos y auxiliares, en los planteles de enseñanza allí descritos, entre los cuales se encuentran los administrados directamente por las entidades edilicias -sin que se hayan excluido a aquellos recintos que reciban ingresos económicos de JUNJI-, son asistentes de la educación y, por ende, su relación contractual con el municipio, de acuerdo al artículo 4° de la ley N° 19.464, está sujeta a los preceptos del Código del Trabajo, a las disposiciones especiales del referido texto legal y en lo referido a permisos y licencia médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883. Por consiguiente, el personal que trabaja en jardines infantiles administrados directamente por las municipalidades, y financiados por la JUNJI, en la medida que desempeñen algunas de las actividades descritas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, tiene derecho a impetrar todos los beneficios dispuestos para los asistentes de la educación en el señalado texto legal. En cuanto al financiamiento de los beneficios previstos en la ley N° 19.464, es útil recordar que de conformidad con los artículos 1°, inciso primero, y 32 bis de la ley N° 17.301, la JUNJI tiene a su cargo la creación y planificación, coordinación, promoción y estimulación del funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos cuya administración y acciones encomienda a los municipios o entidades de derecho privado, mediante convenios. En tal sentido, la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público para el año 2016, en lo referido al importe de la JUNJI, contempla, en su asignación 09-11-01-24-03-170, “Convenios con Municipalidades y otras Instituciones”, los montos a ser traspasados para la operación de los jardines infantiles y salas cuna que funcionan bajo la modalidad de transferencia de fondos. Así, en su glosa 05, dispone que la entrega de haberes se regirá por el decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, y que con cargo a estos recursos podrán financiarse todo tipo de gastos, “incluidos los de personal, tales como remuneraciones, capacitaciones a los funcionarios, pagos de horas extras, bonos, aguinaldo, reajustes u otros beneficios que pacten con sus respectivos empleadores”. A su vez, el decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, que “Reglamenta Partida 09, Capítulo 11, Programa 01, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 170, Glosa 04, de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2010” -vigente en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016-, señala, en su artículo 17, que tales caudales deberán ser destinados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de niños y niñas asistentes a los jardines infantiles, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal del establecimiento educacional, agregando, en lo que interesa, que la JUNJI “determinará los ítemes autorizados para el uso de los fondos transferidos”. Su artículo 18 añade que el personal contratado para que se desempeñe en los recintos de que se trata, no tiene relación de trabajo alguna con la JUNJI, sino que exclusivamente con la municipalidad; de este modo, es responsabilidad de la entidad edilicia empleadora el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales, entre ella, el pago de sus remuneraciones. Asimismo, tal como informara el dictamen N° 59.203, de 2016, corresponde a la JUNJI transferir a las entidades edilicias los recursos necesarios para el correcto funcionamiento de los recintos de que se trata, lo que, entre otros aspectos, incluye mantener la dotación que el ordenamiento jurídico exige para atender a los menores en estos recintos, así como las remuneraciones de ese personal. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de reconsideración del dictamen N° 35.698, de 2016, que señaló que la Municipalidad de Paine debe pagar las licencias médicas de sus funcionarios que trabajan en recintos educacionales financiados con recursos transferidos por la JUNJI, cabe precisar que, tal como han informado los dictámenes N°s. 819 y 59.203, ambos de 2016, durante este reposo los empleados de que se tratan mantienen el derecho a percibir el total de sus remuneraciones, tal como prescribe el artículo 110 de la ley N° 18.883, que les resulta aplicable de acuerdo con el artículo 4° de la ley N° 19.464. Así, conforme con el revisado artículo 18 del decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, siendo responsabilidad de las municipalidades empleadoras el cumplimiento de las normas laborales y previsionales, corresponde mantener todos los emolumentos de los servidores en estos lapsos, debiendo financiar tanto las remuneraciones del trabajador en reposo médico, como de aquel que lo reemplace en ese período, con los recursos que para ello debe proveerle la JUNJI (aplica dictamen N° 59.203, de 2016). Lo anterior, sin perjuicio del deber de los municipios empleadores de obtener, del respectivo organismo de salud, los reembolsos correspondientes a los períodos de dichas licencias médicas, de acuerdo con la ley N° 19.117 -que establece normas para la recuperación por municipalidades o corporaciones empleadoras de las sumas correspondientes a subsidios por incapacidad laboral de funcionarios que señala-, fondos que deberá restituir a la JUNJI, de ser procedente, tal como lo informó el último de los citados pronunciamientos. En razón de lo anterior, cabe reiterar lo instruido a la JUNJI en el dictamen N° 59.203, de 2016, en cuanto a arbitrar las medidas para ajustar el “Manual de Transferencia de Fondos de JUNJI a entidades sin fines de lucro que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles", a los términos expuestos tanto en ese pronunciamiento como en el presente oficio, de lo que deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa, dentro de los 50 días siguientes a la recepción de este documento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe desestimar la reconsideración solicitada. Transcríbase a la Municipalidad de Paine. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República