Dictamen CGR

Dictamen N° 35790/2012

2012-06-15 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Sobre protección a la maternidad de servidora contratada a honorarios para el cumplimiento de labores previstas en la ley 20248

N° 35.790 Fecha: 15-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Daniela Gálvez Carrasco, exservidora contratada a honorarios para realizar labores de apoyo docente con cargo a la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial en la Municipalidad de Paine, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene derecho a gozar de fuero maternal y permisos de pre y post natal previstos en el Código del Trabajo, atendido que se habría embarazado durante la vigencia del respectivo convenio. En forma previa, es útil recordar que hasta el 26 de octubre de 2011 -fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley N° 20.550, que modificó la ley N° 20.248-, y conforme a la interpretación armónica que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control efectuó de la preceptiva de la ley N° 20.248, en el dictamen N° 57.520, de 2009, entre otros, las contrataciones necesarias para llevar a cabo las acciones de mejoramiento de la educación que prevé el mencionado texto legal, no se encontraban insertas dentro del contexto de la normativa estatutaria que regula al personal municipal, toda vez que, al tratarse de personas -inclusive jurídicas- consideradas para la prestación de determinados servicios, destinados a orientar y apoyar la labor educativa de los funcionarios municipales, por un período definido y dirigidos a un logro específico, los municipios debían contratarlas bajo la modalidad de honorarios. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la referida ley N° 20.550, la situación antes expuesta sufrió una modificación, por cuanto este cuerpo normativo, en su artículo único, N° 4, incorporó un nuevo artículo 8 bis a la citada ley N° 20.248, el cual establece que para el cumplimiento de las acciones de mejoramiento de la educación, la contratación del personal requerido se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda. Precisado lo anterior, en relación al asunto planteado, debe señalarse que, atendido que dicha situación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley N° 20.550, ella será analizada prescindiendo de las modificaciones que esta introdujo a la ley N° 20.248, y la pertinente jurisprudencia administrativa antes anotada, según la cual la contratación de las personas de que se trata debía efectuarse bajo la modalidad de honorarios. En este entendido, cabe indicar que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 52.548, de 2011, y 4.483, de 2012, entre otros, quienes sean contratados a honorarios, si bien cumplen una actividad que importa una prestación de servicios particulares a la Administración, no adquieren la calidad de funcionarios de la respectiva entidad y, en consecuencia, se rigen por las estipulaciones que se acuerden en el correspondiente convenio, de manera que no poseen otros beneficios que los que allí se contemplen expresamente, los cuales no pueden ir más allá de los que la ley establece para los empleados públicos. Pues bien, en la situación que se examina, es posible advertir, según los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, que en la cláusula cuarta del correspondiente contrato a honorarios -aprobado por el decreto exento N° 1.004, de 2011-, se estableció la vigencia del mismo, por el período que media entre el 15 de abril y el 31 de diciembre del mismo año, sin que se haya acordado alguna obligación que diga relación con el fuero maternal -que otorga inamovilidad en las funciones durante el período del embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, al tenor del artículo 201 del Código del Trabajo-, por lo que el aludido municipio no se encontraba obligado a disponer la prórroga de los servicios de la señora Gálvez Carrasco, con posterioridad a la data convenida para su expiración (aplica dictamen N° 44.494, de 2010). En este mismo orden de ideas, cumple con informar que la interesada tampoco tiene derecho al descanso de maternidad contemplado en el artículo 195 del mencionado código, por cuanto dicho beneficio no fue convenido en el contrato de la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la presentación de la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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