Dictamen CGR

Dictamen N° 4483/2012

2012-01-24 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre término de contrata de profesional de la educación afecta a fuero maternal
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N° 4.483 Fecha : 24-I-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Karina Caro Moya, profesional de la educación de la Municipalidad de San Fabián, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine si se ajustó derecho que esa entidad edilicia no le hubiese renovado, para el año escolar 2011, una contrata por 14 horas que mantenía desde marzo de 2010, en circunstancias que a esa data se encontraba embarazada. Requerido de informe, el municipio, mediante el oficio N° 255, de 2011, señaló que la recurrente mantiene vigente un nombramiento a contrata con una jornada de 30 horas cronológicas; agrega, que a través del decreto N° 80, del 15 de marzo de 2010, por equivocación fue contratada con una jornada de 14 horas cronológicas de acuerdo a las normas de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, no obstante, conforme a lo dispuesto en el dictamen N° 57.520, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, dicha docente debía desarrollar las labores encomendadas bajo la modalidad de honorarios, toda vez que eran de aquellas contempladas en la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, razón por la que, a fin de dar cumplimiento al referido pronunciamiento, determinó no renovarle esa contratación a partir del mes de marzo de 2011 y, en adelante, contratar a honorarios todas las horas o servicios para los planes de mejoramiento de la subvención escolar preferencial de la comuna. Sobre el particular, es necesario realizar previamente algunas precisiones respecto a la materia, para lo cual cabe puntualizar que hasta el 26 de octubre de 2011 -fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley N° 20.550, que modificó la ley N° 20.248-, y conforme a la interpretación armónica que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control efectuó de la preceptiva de la ley N° 20.248, entre otros, en el aludido dictamen N° 57.520, de 2009, las contrataciones de las personas necesarias para llevar a cabo las acciones de mejoramiento de la educación que prevé el mencionado texto legal, no se encontraban insertas dentro del contexto de la normativa estatutaria que regula al personal municipal, toda vez que, al tratarse de personas -inclusive jurídicas- previstas para la prestación de determinados servicios, destinados a orientar y apoyar la labor educativa de los funcionarios municipales, por un período definido y dirigidos a un logro específico, los municipios debían contratarlas bajo la modalidad de honorarios, tal como la entidad edilicia señala haber procedido a partir del año 2010. Sin perjuicio de lo anterior, con la entrada en vigencia de la reseñada ley N° 20.550, la situación antes expuesta sufrió una modificación, por cuanto este cuerpo normativo, en su artículo único, N° 4, incorporó un nuevo artículo 8 bis a la citada ley N° 20.248, el cual establece que para el cumplimiento de las acciones de mejoramiento de la educación, la contratación del personal requerido, se regirá por las normas de la ley N° 19.070, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda. Ahora bien, efectuadas las pertinentes precisiones, y en lo que respecta al asunto planteado, debe señalarse que atendido que dicha situación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.550, a su respecto resulta plenamente aplicable la normativa de la referida ley N° 20.248 en su texto original, y la pertinente jurisprudencia administrativa antes anotada, según la cual la contratación de las personas de que se trata debía efectuase bajo la modalidad de honorarios. En este entendido, cabe indicar que de conformidad con los dictámenes N°s. 7.266, de 2005; 50.850, de 2009, y 44.494, de 2010, entre otros, quienes sean contratados a honorarios, si bien cumplen una actividad que importa una prestación de servicios particulares a la Administración, no adquieren la calidad de funcionarios de la respectiva entidad y, en consecuencia, se rigen por las estipulaciones que se acuerden en el correspondiente convenio, de manera que no poseen otros beneficios que los que allí se contemplen expresamente, los cuales no pueden ir más allá de los que la ley otorga a los empleados públicos. No obstante, en la especie, contrario a las conclusiones de los pronunciamientos citados, consta que el municipio contrató a la recurrente, según da cuenta el citado decreto N° 80, de 2010, por 14 horas cronológicas, entre el 15 de marzo de ese año y el 28 de febrero de 2011. A su vez, la interesada manifiesta, sin acreditarlo con la documentación pertinente, que se encontraba embarazada a la época en que la entidad edilicia dispuso el término de su contratación, para reemplazarla por un convenio a honorarios. En este contexto, cumple con señalar que el error en que incurrió la municipalidad al contratar a la peticionaria bajo las normas de la ley N° 19.070 -en circunstancias que, como se ha precisado, correspondía que prestara sus servicios bajo la modalidad de honorarios-, no pudo afectar los derechos que de tal vínculo laboral emanaron en favor de aquella, toda vez que la Administración no puede aprovecharse de sus actuaciones contrarias a derecho, en perjuicio de quienes de buena fe se han relacionado con ella (aplica criterio en los dictámenes N°s. 7.941, de 2006, y 52.548, de 2011). Desde esta perspectiva, es necesario manifestar que según lo ordena el artículo 201 del Código del Trabajo -que integra el Título II del Libro II, sobre Protección a la Maternidad, aplicable a las municipalidades-, en armonía con los dictámenes N°s. 30.523, de 2005, y 12.546, de 2010, durante el período en que la mujer se encuentra embarazada y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora está amparada por el fuero laboral, cualquiera sea el estatuto al que se encuentre afecta en el desempeño de sus funciones y con independencia de la calidad jurídica en que esté desarrollando sus servicios, por lo que para poner término a su contratación, entre otras, por la causal de vencimiento del plazo de la designación, se requiere de autorización judicial, de conformidad con el artículo 174 de dicho texto legal. Por consiguiente, en el evento que la peticionaria se hubiera encontrado embarazada a la época en que la Municipalidad de San Fabián dispuso el término del vínculo laboral de la requirente por las 14 horas cronológicas indicadas, y no habiéndose acreditado la correspondiente autorización judicial para tal efecto, esa entidad edilicia deberá disponer su reincorporación al referido empleo -bastando la sola exhibición del certificado médico o de matrona pertinente- y, además, el pago de las remuneraciones por el período durante el cual permaneció indebidamente separada de aquél. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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