Dictamen N° 35861/2016
N° 35.861 Fecha: 16-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Huerta Huilipán denunciando que la Municipalidad de La Granja habría contratado dos servicios -el de recolección de residuos domiciliarios y de martillero público-, a su juicio en forma irregular. El primero, debido a que se adjudicó la licitación a una empresa cuyo dueño es el mismo de otra sociedad del rubro en comento, que tendría prohibición de contratar con el Estado, y en el mismo proceso alega que el alcalde y la secretaria municipal presionaron a dos concejales. El segundo por haber recurrido a la modalidad de trato directo sin que se justifique la causal invocada por la entidad edilicia. Requerido al efecto, el anotado municipio informó en lo atingente al servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios, que la referida licitación se adjudicó a la empresa Transportes Vic Ben S.A., la que es diferente de la sociedad Vicente Martínez Escobar S.A. -Vicmar S.A.-, quien estaba inhabilitada para contratar con el Estado el año 2012. Agrega, que desmiente las acusaciones de haber presionado a los concejales en el marco del citado proceso concursal, lo que constaría en el acta de la sesión ordinaria N° 36, de 2015. Enseguida, indica que en relación a la procedencia de contratar los servicios de martillero mediante un trato directo, ello se ajustó a derecho, toda vez que se configuraron los supuestos de hecho que permiten invocar la causal contemplada en el artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Pues bien, en relación con el hecho de haber adjudicado la licitación del servicio de recolección de residuos sólidos a Transportes Vic Ben S.A. en circunstancias que su dueño sería el mismo de la sociedad Vicente Martínez Escobar S.A. -Vicmar S.A.-, empresa que se encuentra inhabilitada de contratar con el Estado, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, N° 7, estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro de Proveedores, los que hayan sido condenados por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador. A su vez, el inciso final de dicho precepto señala que la inhabilidad de la sociedad afectará también a quienes tengan la administración de esta, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, incluidas las empresas individuales, así como colectivas y en comandita. En el caso de sociedades anónimas, la inhabilidad afectará a todos sus directores. En todos los casos, la inhabilidad afectará a todos quienes tengan el uso de la razón social. Ahora bien, de la información tenida a la vista del portal web de Chileproveedores, consta que ambas sociedades son anónimas -Transportes Vic Ben S.A. y sociedad Vicente Martínez Escobar S.A. -Vicmar S.A.-, no obstante, en el caso en comento no se han acompañado antecedentes que permitan comprobar que ambas empresas tienen los mismos directores y, por ende, que estén inhabilitadas para contratar con el Estado, razón por la cual, de momento, se desestima dicha acusación. Enseguida, en lo relacionado con las presiones que habría ejercido el alcalde y la secretaria municipal de la entidad edilicia en comento en contra de dos concejales, cabe hacer presente que analizada el acta extraordinaria N° 02, de 15 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se discutió y, posteriormente se aprobó la adjudicación de la referida licitación a la empresa Transportes Vic Ben S.A., no se advierte que dichas autoridades hayan incurrido en la conducta que se les imputa. En este mismo sentido mediante acuerdo del concejo N° 596, se certificó en la sesión ordinaria N° 36, de 16 de diciembre de 2016, por la unanimidad de los integrantes de dicho órgano colegiado, que nunca han recibido presiones para ejercer su voto, razón por la cual se desestima esa acusación. Por otra parte, en lo relacionado con la procedencia de haber recurrido a la modalidad de trato directo para la contratación del martillero público, es del caso señalar que de conformidad con el artículo 44 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en lo que interesa, en los remates que deban realizarse para vender bienes en subasta pública, intervendrá el secretario municipal, tesorero municipal o martillero público que el municipio designe. Luego, es menester precisar que en el caso de la designación de un martillero público, el municipio requiere celebrar la contratación de servicios correspondiente, por lo que para ese efecto tendrá lugar la aplicación del artículo 66, inciso primero, de la citada ley N° 18.695, según el cual los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustarán a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -N° 19.886- y sus reglamentos. En este contexto, la aludida ley N° 19.886, en su artículo 8°, contempla diversas hipótesis en las cuales resulta procedente recurrir al trato o contratación directa, en lo que interesa, la letra g), señala que “Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley. Asimismo, en similares términos el precitado artículo 10, N° 7, de su reglamento -contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, prescribe, en lo que interesa, que el trato o contratación directa proceden, con carácter de excepcional, “Cuando por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al Trato o Contratación Directa, de acuerdo a los casos y criterios que se señalan a continuación: f) cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes o servicios requeridos, y siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.220, de 2011; 69.865, de 2012, y 62.834, de 2014, ha concluido que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, al momento de invocarla, no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende. En ese orden de consideraciones, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, en la situación de la especie, el municipio se limitó a manifestar que se recurrió al trato directo para la designación del martillero debido al ahorro de recursos, el menor tiempo del procedimiento en comento y la experiencia del martillero que se contrata, argumentos que no constituyen razones suficientes para justificar el empleo de la referida causal, dado que la normativa exige además que se fundamente que no existen otros proveedores que otorguen la misma seguridad y confianza (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.805, de 2016). Por consiguiente, esa entidad edilicia, en lo sucesivo, deberá tener en consideración los criterios normativos y jurisprudenciales mencionados a fin de evitar que situaciones como la observada se repitan a futuro. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República