Dictamen N° 35906/2009
N° 35.906 Fecha: 07-VII-2009 Mediante el oficio N° 3186-2009, el Consejo de Defensa del Estado comunica a esta Contraloría General que ha deducido un recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de protección interpuesto por don Antonio Jiménez Silva en contra del Contralor General de la República, Ingreso Corte N° 1170-2009. La sentencia recurrida se fundamenta, en síntesis, en que el dictamen N° 61.919, de 30 de diciembre de 2008, que motivó la presentación del referido recurso -considerando 7°-, provocó la "invalidación" de un dictamen anterior que había reconocido al recurrente el derecho a percibir el denominado sobresueldo de fuerzas especiales, sin que se cumpliera el trámite previo de dar audiencia al interesado, en los términos dispuestos por el artículo 53 de la ley N° 19.880, razón por la cual, según se expresa, el citado pronunciamiento es ilegal porque no se emitió cumpliendo los preceptos legales que regulan el quehacer de la Contraloría General en esta materia, a lo que se encuentra obligado por el mandato perentorio contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Agrega dicho fallo, que el dictamen N° 46.251, de 16 de octubre de 2007, de esta Contraloría General -considerando 8°-, declaró el derecho del recurrente a percibir el sobresueldo de fuerzas especiales, contemplado en el artículo 186, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, ingresando a su patrimonio, derecho que se encuentra garantizado en la Carta Fundamental, concluyendo que el acto que motiva el presente recurso conculca el citado derecho, en la medida que lo desconoce, privándolo del mismo. Finalmente, ese Consejo solicita que se informe acerca del trámite de la audiencia previa del interesado, establecido en el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre la base de las consideraciones expresadas en el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Temuco que acompaña. Sobre la materia, este Organismo de Control cumple con formular las siguientes consideraciones en torno a la sentencia apelada, a fin de que ese Consejo las tenga presente en la correspondiente defensa ante la Corte Suprema. I.- ASUNTO QUE ORIGINÓ EL RECURSO DE PROTECCIÓN ACOGIDO. El fallo que se apela, acogió el recurso de protección presentado por don Antonio Jiménez Silva, funcionario civil de la Subsecretaría de Aviación, en contra del Contralor General por haber emitido el dictamen N° 61.919, de 2008. Mediante dicho dictamen, este Organismo de Control concluyó que al señor Jiménez no le asistía el derecho a cobrar el mencionado sobresueldo de especialidad, por cuanto éste sólo puede ser percibido por el personal castrense de las Fuerzas Armadas de Chile. En efecto, el articulo 186, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que el personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas especialista en paracaidismo, montaña, comandos, combate especial y fuerzas especiales tendrá derecho a percibir un sobresueldo que ascenderá al 35%, calculado sobre el sueldo base en posesión. Además, para acceder a dicho sobresueldo, deben concurrir los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos, entre ellos, años de servicios en unidades o reparticiones en puestos de la especialidad, funciones específicas para las especialidades peligrosas y nocivas, cumplimiento de misiones relacionadas con la especialidad y tiempo mínimo de ejercicio efectivo de la especialidad. Por lo anterior, el señor Antonio Jiménez, quién se desempeña como encargado de adquisiciones en la Subsecretaría de Aviación y no realiza cometido alguno que pueda implicar el desarrollo de una actividad que justifique el pago del sobresueldo de especialidad de fuerzas especiales, no tiene derecho a percibirlo. Así, por lo demás, lo entendió esta Contraloría General en sus oficios N°s. 51.712, de 22 de noviembre de 2006 y 7.668, de 15 de febrero de 2007, a través de los cuales se rechazaron reiteradas solicitudes del actor, requiriendo ese emolumento. Posteriormente, esta Contraloría General, reconsidera los precitados oficios a través del dictamen N° 46.251, de 2007, el que se limitó a reconocer que el título técnico de administrador de empresas que poseía el interesado lo habilitaba para percibir el referido beneficio. Por su parte, la Dirección de presupuestos del Ministerio de Hacienda, al no compartir el criterio contenido en el citado dictamen N° 46.251, solicitó su reconsideración, negándose a proveer los recursos necesarios para que la Subsecretaría de Aviación procediera a pagar el mencionado sobresueldo, razón por la cual el recurrente nunca lo percibió. Se debe agregar, a este respecto, que los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo Fiscalizador, dan cuenta de que el señor Antonio Jiménez conocía las razones de las mencionadas reparticiones para no realizar el pago correspondiente, de acuerdo al citado oficio N° 46.251, de modo que siempre se encontró en condiciones de formular sus alegaciones en contra de los argumentos planteados por la Dirección de Presupuestos en su solicitud de reconsideración, por lo que, nunca estuvo en indefensión frente a esta petición. II.- SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA POTESTAD DICTAMINADORA DE ESTA CONTRALORÍA GENERAL. 1.- En primer lugar, corresponde manifestar que la sentencia apelada no examina debidamente el significado y el alcance de la potestad dictaminadora de esta Contraloría General, y no considera las especiales características de la función fiscalizadora que desarrolla a través de la emisión de dictámenes jurídicos. Si bien los dictámenes de esta institución son actos administrativos; en los términos señalados en el artículo 3° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración de Estado, y por ende, deben someterse a las disposiciones de dicho texto legal, lo cierto es que deben aplicarse esas normas en armonía con la naturaleza y características de dichos actos. Así, la referida sentencia impone a un instrumento de fiscalización, concretado en un dictamen que dispone la reconsideración de uno anterior, una restricción temporal aplicable a la actividad invalidatoria de la Administración activa, incompatible, tanto con las normas constitucionales pertinentes como con las disposiciones de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General, referidas a la naturaleza y efectos de su potestad dictaminadora, lo que causa un agravio injusto y carente de fundamento jurídico racional. 2.- Enseguida, cabe señalar que el dictamen N° 61.919, de 2008, fue emitido por esta Contraloría General en ejercicio de las potestades de control y fiscalización que el artículo 98 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 5°, 6°, 9° y 19, de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad Fiscalizadora, le encomiendan. En efecto, de acuerdo con el citado artículo 98, este organismo constitucionalmente autónomo, "ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración" y "fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco" y demás corporaciones, organismos y servicios a que alude ese precepto. Es importante consignar que los cometidos mencionados no son funciones distintas, puesto que la fiscalización del ingreso e inversión de los recursos públicos constituye una especie de control de juridicidad de la actividad administrativa, y ambas aristas se concretan y expresan conjuntamente en las tareas fiscalizadoras que desarrolla esta Entidad Contralora. Ahora bien, es menester precisar que para realizar las mencionadas funciones el ordenamiento jurídico prevé en favor de este organismo fiscalizador tres instrumentos de control. La toma de razón, la auditoría y los dictámenes jurídicos. Respecto de estos últimos, se debe hacer presente que el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 10.336, establece que el Contralor General informará a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, por medio de dictámenes. De esta manera, los dictámenes de esta Contraloría General son un medio para ejercer las funciones que el artículo 98 de la Constitución Política le impone, en orden a controlar la legalidad de los actos de la Administración del Estado y para realizar, específicamente, la fiscalización del debido ingreso e inversión de los fondos públicos implicados en dicha actividad. En este contexto, la referida fiscalización del debido ingreso e inversión de los fondos públicos, cobra especial relevancia tratándose del pago de beneficios remuneratorios -como ocurre en la situación de la especie-, ya que, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 6° de la ley N° 10.336, "corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones", como también "sobre cualquier asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos". De este modo, constituyendo los dictámenes de esta Contraloría General instrumentos calificados de las labores de fiscalización que desarrolla, resulta improcedente que el ejercicio de dicha actividad se someta a las exigencias previstas en el artículo 53 de la ley N° 19.880, para la emisión de actos invalidatorios. 3.- En otro orden de ideas, cabe recordar que los dictámenes de esta Contraloría General no sólo tienen fuerza vinculante respecto del caso concreto que resuelven sino que sus efectos se extienden a todas aquellas situaciones análogas. En el ámbito administrativo, dichos pronunciamientos interpretan de manera general el ordenamiento jurídico aplicable a los órganos y servicios públicos, especialmente en los aspectos financieros, de manera que la actividad de sus destinatarios debe ajustarse obligatoriamente a los criterios contenidos en ellos. Sobre este particular, el mencionado artículo 6° de la ley N° 10.336, previene que a este Organismo de Control le corresponde velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a los organismos sometidos a su fiscalización -inciso primero-, y sus dictámenes son los únicos medios constitutivos de la jurisprudencia administrativa -inciso cuarto-, la que resulta de obligatorio acatamiento por parte de las entidades que integran la Administración. En tanto, el artículo 19 de la mencionada ley, dispone, en lo que interesa, que los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría quedarán sujetos a su dependencia técnica, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. Como puede apreciarse de las normas reseñadas, los dictámenes de esta Contraloría General son obligatorios para la Administración del Estado, razón por la cual dichos instrumentos pasan a integrar el ordenamiento jurídico a que deben sujetarse las entidades sometidas a su fiscalización. En este sentido, y como se manifestara por este Organismo Fiscalizador en los dictámenes N°s. 34.053, de 1999 y 19.080, de 2008, el incumplimiento de sus pronunciamientos por parte de las autoridades o funcionarios de la Administración, implica transgredir lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575, y 1 °, 5°, 6°, 9° y 19 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General. En relación con lo anterior, también la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en su dictamen N° 56.391, de 2008, ha precisado que la fuerza obligatoria de los dictámenes -así como el ejercicio de la potestad para emitirlos-, es pura y simple, es decir, no procede someterla a plazo o condición alguna. Sostener lo contrario, precisa el citado pronunciamiento, supondría que la eficacia de los dictámenes y el control de la Administración que éstos traducen, quedarían entregados a la diligencia del órgano respectivo y a su cumplimiento dentro de determinado plazo, lo que no resulta admisible. Por lo anterior, no es atendible pretender que el ejercicio de dichas facultades por parte de esta institución, cesen o queden sin efecto por haber transcurrido el término de dos años a que se refiere el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880. De las disposiciones anotadas, también se infiere el carácter general de la interpretación jurídica contenida en los dictámenes y de la aplicación extensiva de sus conclusiones. En este aspecto, es dable tener en consideración lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 35.397, de 2007, en cuanto expresa que el ejercicio de la potestad dictaminadora permite la elaboración de una doctrina administrativa conformada por un sistema de precedentes obligatorios y favorece la unidad del sistema normativo mediante su interpretación uniforme y consistente, donde cada decisión contribuye a orientar otras múltiples decisiones posibles, haciendo que la regulación aplicable a los entes públicos sea más coherente, íntegra y estable. De este modo, agrega dicho pronunciamiento, con la labor interpretativa de la Contraloría General se facilita que las declaraciones generales y abstractas de la normativa legal relacionada con la ética pública y la debida inversión de los recursos públicos se transformen, a través de su aplicación concreta, uniforme y reiterada, en normas específicas de conducta, con lo que el Estado de Derecho gana en eficacia, atribuyéndole a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, un sentido y alcance concretos que van más allá del tenor explícito del propio texto. En este sentido, la general aplicación de los criterios contenidos en los dictámenes jurídicos y la extensión de sus efectos, han permitido a esta Contraloría General dar cumplimiento al principio de igualdad ante la ley reconocido por la Carta Fundamental y a los principios de buena fe y de confianza legítima. Desde este punto de vista, aparece de manifiesto que a los dictámenes que emite esta institución no le son aplicables los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, en la medida que esas exigencias no son compatibles con el carácter general de la interpretación jurídica consignada en tales pronunciamientos ni con la aplicación extensiva de sus conclusiones. En efecto, al constituir los dictámenes de esta Contraloría General precedentes obligatorios que pueden ser invocados por un número indeterminado de personas que se encuentren comprendidos en la misma situación analizada en el respectivo pronunciamiento, no es dable pretender que en cada solicitud de reconsideración se disponga el trámite de la audiencia previa del interesado. En consecuencia, el erróneo predicamento que aduce la sentencia apelada, en orden a exigir los requisitos establecidos en el mencionado artículo 53 de la ley N° 19.880, a un dictamen que modifica las conclusiones contenidas en otro pronunciamiento, importa desconocer las particularidades de los dictámenes jurídicos, como emanación de las funciones fiscalizadoras de esta Contraloría General. III.- LA RECONSIDERACIÓN DE UN DICTAMEN ANTERIOR, NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA INVALIDACIÓN DE ESTE ÚLTIMO. Los dictámenes que modifican uno anterior no conducen, necesariamente, a invalidarlo, pues, no siempre este último adolece de un vicio de legalidad de aquellos que ameritan disponer dicha sanción. Lo anterior, debido a que la invalidación de un acto administrativo irregular debe fundamentarse en la existencia de vicios de legalidad, debiendo entenderse por tales aquellos a que se refiere el artículo 7° de la Constitución Política en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia. En este contexto, el oficio que fue inconsiderado por el dictamen N° 61.919, de 2008, no adoleció de vicios que justificaran invalidarlo, por el contrario, fue un acto lícito en la medida que se emitió por este Contralor General dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, esto es, a través de un informe escrito, expresando, razonadamente, los fundamentos jurídicos que sustentaron la conclusión allí consignada. Por ello es que, el referido pronunciamiento no invalidó el oficio N° 46.251, de 2007, sino que, a consecuencia del análisis de la normativa aplicable al caso concreto y, por ende, de la modificación del criterio sobre la materia, reconsideró en lo pertinente dicho pronunciamiento. Por lo mismo, esta Contraloría General al emitir el dictamen N° 61.919, de 2008, no debió sujetarse a las reglas del artículo 53 de la ley N° 19.880. En relación con lo anterior, es dable señalar que la sentencia apelada supone que en la situación en análisis, ocurrió la invalidación del oficio N° 46.251, de 2007. En efecto, el aludido fallo expresa, en lo que interesa, que el dictamen N° 61.919, de 2008, "provocó la invalidación de un dictamen anterior", lo cual deja de manifiesto que los sentenciadores erradamente confunden la reconsideración de un dictamen dispuesta por esta Contraloría General con la invalidación de un acto de la Administración activa. A este respecto, es importante aclarar que la labor interpretativa que realiza esta Contraloría General, a través de sus dictámenes, es esencialmente revisable, de modo que esta institución puede, atendiendo solicitudes de reconsideración, modificar su criterio sobre el sentido y alcance de la normativa aplicable a un caso dado, dejando: sin efecto el o los pronunciamientos anteriores sobre la misma materia, sin que ello importe o tenga relación alguna con los vicios de legalidad que ameritan la invalidación de los actos de la Administración activa. Cabe agregar, que cuando esta Contraloría General reconsidera un dictamen anterior, no se limita sólo a dejarlo sin efecto total o parcialmente, rasgo característico de la invalidación, sino que, simultáneamente, sustituye el criterio o doctrina contenido en dicho pronunciamiento. De este modo, no resulta admisible homologar la reconsideración de un dictamen de esta Contraloría General con la invalidación de un acto de la Administración activa, por cuanto son instituciones jurídicas distintas, También, para descartar el razonamiento de la sentencia apelada es útil precisar que un acto administrativo puede extinguirse o dejar de producir sus efectos por distintas razones, sean éstas por la admisibilidad de recursos administrativos o porque concurren, a su respecto, causales que originen la revocación del acto, su invalidación o la caducidad del mismo, de modo que no se puede inferir que cuando un acto administrativo deja sin efecto a otro, siempre es en virtud de invalidación. Así pues, en la medida que entiende aplicable lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880 al oficio N° 61.919, de 2008, de la Contraloría General, la referida sentencia no pondera debidamente los rasgos distintivos de la invalidación a que se refiere ese precepto, ni tampoco las peculiaridades de los pronunciamientos emitidos en ejercicio de la potestad dictaminadora de este organismo. IV.- SOBRE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 1.- La sentencia apelada señala, en lo pertinente, que el dictamen N° 61.919, de 2008, conculca el derecho de propiedad del recurrente, privándolo del mismo, por cuanto el dictamen N° 46.251, de 2007, declaró el derecho del señor Jiménez a percibir el sobresueldo de fuerzas especiales de que se trata. En relación con lo anterior, se debe precisar que si bien los dictámenes de esta Contraloría General pueden producir consecuencias sobre las situaciones jurídicas que afecten a funcionarios o administrados, no es propio de su naturaleza jurídica decidir sobre la constitución o extinción de sus derechos y obligaciones, ya que dicha potestad compete, exclusivamente, a la Administración activa. Confirma lo anterior, el artículo 3°, de la ley N° 19.880, el que, luego de definir, en su inciso primero, a los actos administrativos como las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en ejercicio de una potestad pública, expresa, en su inciso sexto, que constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en ejercicio de sus competencias. Es así, como el aludido fallo supone erradamente que el dictamen N° 46.251, de 2007, ha tenido la virtud de constituir derechos, lo cual no se ajusta a las características de este tipo de actos emitidos en ejercicio de la potestad dictaminadora de esta Contraloría General. 2.- Asimismo, el fallo en cuestión sostiene que el dictamen que motivó el recurso privó al recurrente de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, para impetrar el sobresueldo de fuerzas especiales de que se trata. Dicha afirmación no es procedente, atendida la circunstancia de que cuando la ley concede algún beneficio de orden económico, como ocurre en el caso en análisis, tal derecho no puede ingresar al patrimonio de una persona si ésta no satisface todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción. El señor Jiménez nunca pudo ejercer dominio sobre un derecho respecto del cual no cumplía con las condiciones legales para disfrutarlo, por ende, mal se puede concluir que lo adquirió. En este punto, cabe recordar que los derechos adquiridos se definen por la doctrina como aquella consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona. En cambio, las simples o meras expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley. (Vid. Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227, 228). Siendo ello así, y tal como ya se ha señalado, cabe concluir que al no satisfacer todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa respectiva, el actor no ha percibido los emolumentos correspondientes a la asignación de especialidades de fuerzas especiales. Por lo tanto, no corresponde que el fallo en cuestión infiera que con ocasión del dictamen N° 61.919, de 2008, se haya afectado un derecho que el señor Antonio Jiménez no tuvo, ya que, por lo demás, nunca la Subsecretaría de Aviación dictó un acto administrativo que reconociera dicho derecho sobre la base de lo resuelto en el oficio N° 46.251, de 2007. V.- RESPECTO A LAS SENTENCIAS DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, DICTADAS CON OCASIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN CARATULADA "FERNANDO CHUECAS MUÑOZ CON SECRETARÍA MINISTERIAL DE EDUCACIÓN", INGRESO N° 2244-08. Mediante la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, de 5 de febrero del presente año, se acoge la acción de protección interpuesta por don Joaquín Fernando Chuecas Muñoz, ex funcionario de la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Araucania en contra de dicha repartición, por haber desconocido, a través de la dictación del oficio ordinario N° 2.697, de 28 de noviembre de 2008, beneficios remuneratorios que, con anterioridad, habían sido declarados mediante la resolución N° 28, de 26 de diciembre de 2007, la cual fue tomada razón por la Contraloría Regional respectiva. A este respecto, el considerando 7° de la referida sentencia, expresa que "el funcionario recurrido carece de facultad, por no existir norma legal o reglamentaria que le reconozca la potestad de desconocer, mediante la dictación de un simple oficio ordinario recaído en una presentación del recurrente, los beneficios que con anterioridad le habían sido reconocidos por la autoridad competente, materializados en una resolución con toma de razón". De este modo, aparece que el recurso de protección referido se originó con ocasión de un acto Administrativo de la Administración activa, razón por la cual no son aplicables las consideraciones señaladas en el presente oficio sobre el significado y alcances de la potestad dictaminadora de esta Contraloría General. Enseguida, se debe hacer presente que el fundamento para acoger la mencionada acción, no es la omisión de la audiencia previa del recurrente ni el incumplimiento de los otros requisitos del procedimiento invalidatorio -aunque así pareciera desprenderse del considerando 8° de la sentencia en comento-, sino que se trata de la incompetencia de la autoridad ministerial para disponer mediante un simple oficio que a un ex funcionario no le correspondían ciertos beneficios, previamente declarados mediante un acto administrativo tomado razón por esta Contraloría General. Para evitar confusiones, la sentencia de la Corte Suprema que se acompaña, confirma el fallo apelado, previniendo que, es "sin perjuicio de la potestad invalidatoria que detenta la autoridad administrativa". Lo anterior, precisamente, a fin de aclarar que en la situación que motivó dicha acción cautelar no hubo invalidación, a pesar de que la resolución N° 28, de 2007, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Araucanía, adolecía de un vicio que justificaba dicha sanción de eficacia. Posteriormente, con ocasión de la dictación de la resolución N° 11, de 2009, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Araucanía, a través de la cual se invalidaba parcialmente la mencionada resolución N° 28, de 2007, la citada Corte de Apelaciones -en la resolución de 25 de mayo del presente año, que no hace lugar a la reposición planteada-, precisa que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley 19.880, entre ellas, la "audiencia previa del interesado". De lo expuesto, se colige que la exigencia de los requisitos establecidos en el citado artículo 53, entre ellas, la "audiencia previa del interesado", se ajusta plenamente a la naturaleza del acto administrativo de que se trata, el cual no consiste en un dictamen que deja sin efecto uno anterior. Por lo tanto, el criterio contenido en la aludida sentencia se aviene a la normativa que rige la invalidación de los actos administrativos, debiendo agregarse que no guarda relación alguna con las circunstancias analizadas en el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la acción de protección de don Antonio Jiménez Silva.