Dictamen CGR

Dictamen N° 35938/2009

2009-07-07 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho asignación de funciones efectuada a funcionarios administrativos del Servicio Nacional de Menores y el alejamiento temporal del sistema de turnos, ya que la autoridad administrativa se encuentra facultada para asignar a sus funcionarios el lugar en que deben realizar sus funciones, especialmente tratándose de personal contratado para realizar tareas genéricas
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N° 35.938 Fecha: 07-VII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Félix Cabrera Vargas y don David Munizaga Morales, funcionarios con desempeño en el Centro de Tránsito y Distribución de Pudahuel, del Servicio Nacional de Menores, para reclamar en contra del cambio de funciones dispuesto a su respecto por la autoridad. Expresan los recurrentes que con fecha 29 de mayo de 2008, por medio de memorando interno, la Directora del señalado centro les informó que debían asumir funciones de apoyo administrativo en la unidad de inventario, lo que a su juicio no se ajustaría a derecho, puesto que, por una parte, las labores encomendadas no corresponden a las propias de su cargo, ni tampoco han sido ordenadas mediante una resolución de la Directora Regional Metropolitana del servicio. Añaden que mediante memorando de fecha 18 de junio del mismo año, se les comunicó que reasumían sus tareas como educadores de trato directo, siendo reincorporados al sistema de turnos fijado previamente para quienes han de llevar a cabo tales actividades. Sobre el particular, cumple señalar que, según consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, ambos reclamantes sirven cargos a contrata, asimilados al grado 17 de la planta administrativa del Servicio Nacional de Menores. A este respecto, cabe hacer presente que, tal como lo ha entendido la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 27.535, de 1997, entre otros, debe entenderse por funciones propias de un cargo genérico, como los de la especie, aquéllas asignadas a una determinada planta, de modo que, contrariamente a como aducen los reclamantes, éstos se encuentran contratados para realizar tareas propias del estamento administrativo, y no específicamente las de educadores de trato directo. Por su parte, es preciso manifestar que entre las obligaciones que impone el artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a los funcionarios públicos, sean éstos de planta o a contrata, se encuentra la de realizar las labores que les encomiende el superior jerárquico. En este sentido, y de acuerdo al criterio jurisprudencial contenido en los dictámenes N° 19.870, de 1997 y 23.274, de 2004, entre otros, la autoridad administrativa se encuentra facultada para asignar a sus funcionarios el lugar en que deben desarrollar sus labores, acorde con las necesidades del servicio, especialmente tratándose del personal contratado para realizar tareas genéricas, como acontece en este caso. En las condiciones anotadas, es preciso concluir que la medida impugnada resultaba procedente, al haber sido adoptada por la superioridad jerárquica de los reclamantes, en virtud de las atribuciones de que se encuentra investida, para encomendarles a éstos las funciones propias del escalafón a que se encuentran asimilados, conforme a los requerimientos de la institución. Por otra parte, los ocurrentes solicitan se les compense el menoscabo económico sufrido a consecuencia de su alejamiento temporal del sistema de turnos dispuesto para los educadores de trato directo del Centro de Tránsito y Distribución de Pudahuel. En este punto, es oportuno advertir que la resolución exenta N° 1002/C, de 2007, de la Directora Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Menores, que fijó los turnos, horarios y al personal autorizado para desempeñarlo, establece que "de la distribución, ejecución y cumplimiento de horario del sistema de turno a realizar mensualmente, se determinarán las horas extraordinarias que serán compensadas con un recargo en las remuneraciones". Como puede advertirse, para la percepción del beneficio de que se trata, no es suficiente que el servidor se encuentre incorporado a la nómina de educadores de trato directo autorizados para cumplir el turno establecido por la autoridad, sino que, además, se requiere que éste se haya llevado a cabo, lo que no aconteció en la especie a causa de un cambio de funciones dispuesto legalmente por la autoridad, circunstancia que no da derecho a los afectados con la medida para obtener la compensación que reclaman. Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cumple con desestimar las alegaciones formuladas por don Félix Cabrera Vargas y don David Munizaga Morales, puesto que la asignación de funciones de que fueron objeto se ajustó a lo previsto en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia.

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