Dictamen N° 35939/2013
N° 35.939 Fecha: 07-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Osvaldo Mario Guíñez Bustamante, solicitando la reconsideración de lo resuelto por la Contraloría Regional de La Araucanía en relación con sus denuncias relativas a una serie de irregularidades en que habría incurrido la Dirección de Obras de la Municipalidad de Temuco al otorgar el permiso -N° 801, de 2008- y la recepción definitiva de la ampliación realizada en el predio que singulariza, contiguo a un inmueble de su propiedad. Expone el recurrente, en lo sustancial, que dicha ampliación contraviene el artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, toda vez que excedería la altura máxima y la rasante previstas en ese precepto. Reclama, además, que una parte del muro medianero no cumple con los requisitos de protección ante movimientos sísmicos establecidos en la NCh 2123 Albañilería confinada - Requisitos de diseño y cálculo. Sobre el particular, es menester consignar, en primer término, que la señalada Sede Regional, mediante su oficio N° 3.462, de 2010 -ratificado por sus oficios N°s. 5.168, de 2011 y 3.127, de 2012-, desestimó las alegaciones del recurrente relativas al eventual incumplimiento del citado artículo 2.6.2., concluyendo, en lo esencial, que tal disposición no resulta aplicable en la especie por tratarse de una edificación continua. Asimismo, en lo que atañe a las normas de seguridad del muro medianero, manifestó que dicha construcción cumple con las disposiciones que lo regulan. Cabe anotar, en seguida, que de los antecedentes examinados se advierte que la ampliación en comento fue ejecutada en un predio emplazado en la zona A1, del Plan Regulador de Temuco (PRC), vigente a esa data -aprobado por el decreto N° 100, de 1983, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en la que se admite, entre otros, el sistema de agrupamiento continuo, un porcentaje máximo de ocupación de suelo de 100%, una altura máxima de edificación de 21 metros y 100% de profundidad máxima de edificación continua. Asimismo, que el permiso de edificación impugnado por el recurrente, dice relación con una ampliación de una superficie edificada total de 152,78 metros cuadrados, lo que se enmarca dentro de la capacidad máxima de edificación establecida por el PRC para dicha zona, considerando que la superficie del terreno es de 293,67 metros cuadrados y que la edificación consulta, incluida la antedicha ampliación, una superficie edificada total de 566,37 metros cuadrados. Puntualizado lo anterior, y en lo concerniente al primer aspecto alegado por el interesado, cabe hacer presente que el artículo 2.6.1. de la OGUC, prescribe, en su inciso primero, que “el agrupamiento de los edificios se determinará en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio”, distinguiendo, en su inciso segundo, los tipos de agrupamiento de las edificaciones aislada, pareada y continua. A continuación, que el artículo 1.1.2. del mismo ordenamiento define edificación continua como aquella “emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el instrumento de planificación territorial”. Finalmente, que el artículo 2.6.2. del citado reglamento considera el adosamiento como una norma complementaria de los tres tipos de agrupamiento precedentemente indicados, entendiendo por tal la edificación no subterránea que se ubica contigua a los deslindes, o bien aquélla inscrita en la envolvente que describen los puntos que señala dicho precepto. En ese contexto, y teniendo presente, por una parte, que en la antes referida Zona A1, el PRC permitía un sistema de agrupamiento continuo y, por otra, que la edificación de que se trata se acogió íntegramente a dicho sistema, es dable colegir, coincidiendo con lo manifestado por la indicada Contraloría Regional, que en la especie no resulta menester recurrir a la norma complementaria de adosamiento, de modo que tampoco procede aplicar las limitaciones de altura y rasante previstas en el referido artículo 2.6.2. de la OGUC (aplica dictámenes N°s. 823 y 7.744, ambos de 2012, de este origen). Finalmente, en cuanto a las alegaciones del peticionario relativas al muro medianero, cumple con puntualizar que las presentaciones de la referencia no aportan nuevos antecedentes o elementos de juicio cuya ponderación permita variar las conclusiones a las que arribó la Contraloría Regional de La Araucanía en sus antedichos oficios, de modo que se ha estimado del caso no emitir un nuevo pronunciamiento sobre la materia. En mérito de lo expuesto, esta Entidad de Fiscalización no ha acogido la petición de reconsideración formulada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República