Dictamen CGR

Dictamen N° 823/2012

2012-01-05 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración del dictamen 79068/2010 relativo a permiso de edificación que indica
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N° 823 Fecha: 5-I-2012 El Director de Obras de la Municipalidad de Recoleta (DOM) solicita la reconsideración del oficio N° 79.068, de 2010, mediante el cual esta Entidad de Control, teniendo a la vista el permiso de edificación N° 103, de 2010, de dicha unidad municipal -que consigna que el porcentaje de adosamiento permitido es de 100 y el proyectado es de 77-, dispuso, por una parte, que se iniciara el proceso de invalidación del referido permiso, y, por otra, la instrucción de un sumario administrativo por parte del municipio, atendido que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo concerniente al porcentaje máximo de longitud de adosamiento en el deslinde común y a la altura de los muros de dicho adosamiento. Al respecto, el DOM sostiene, en síntesis, que el citado permiso se habría otorgado en conformidad a las normas urbanísticas que rigen el área de edificación E-A1 en que se encuentra emplazado el inmueble, la cual considera el sistema de agrupamiento de edificación continua, de modo que, a su juicio, no resultan aplicables las normas relativas a adosamiento. Requerido su informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo ha remitido una minuta de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana del ramo (SEREMI), que expone, en concordancia con lo expresado por la DOM, que el proyecto amparado por el aludido permiso se enmarca en la definición de edificación continua prevista en el artículo 1.1.2. de la OGUC y que, por tanto, no se ha acogido a la norma complementaria de adosamiento. Lo propio señala acerca de la altura del adosamiento. Sobre el particular resulta menester anotar, en primer término, que el artículo 2.6.1. de la OGUC, prescribe, en su inciso primero, que “el agrupamiento de los edificios se determinará en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio” y, luego, en su inciso segundo, distingue tres tipos de agrupamiento de las edificaciones, esto es, aislada, pareada y continua. A continuación, que el artículo 1.1.2. de la OGUC, también en lo que importa, define edificación continua como aquella “emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el instrumento de planificación territorial”. En seguida, que el artículo 2.6.2. del citado reglamento, considera el adosamiento como una norma complementaria de los tres tipos de agrupamiento indicados, entendiendo por tal la edificación no subterránea que se ubica contigua a los deslindes, o bien aquélla inscrita en la envolvente que describen los puntos que señala dicho precepto. Por último, que del examen de los antecedentes se aprecia que el inmueble de que se trata, ubicado en Avenida Einstein N° 523, de la comuna de Recoleta, se emplaza en la zona de uso de suelo U-E, preferentemente de equipamiento, y en el área de edificación alta E-A1, del respectivo Plan Regulador Comunal -aprobado mediante la resolución N° 104, de 2004, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, que exige, en lo que interesa, un sistema de agrupamiento continuo obligatorio hasta la altura máxima de edificación permitida -14 metros- y aislado en los pisos superiores. Ahora bien, en conformidad a la precitada normativa y teniendo presente el sistema de agrupamiento contemplado en la antedicha área de edificación, es dable colegir, coincidiendo con lo manifestado por la SEREMI, que no resulta menester acoger la edificación de la especie a la norma complementaria de adosamiento, dado su carácter continuo, de modo que tampoco le serían exigibles los requisitos de autorización expresa del propietario del predio vecino suscrita ante notario y de limitación de altura, previstas en los N°s 1 y 2, respectivamente, del inciso primero del artículo 2.6.2. de la OGUC. En consecuencia, se ha estimado del caso acoger la reconsideración solicitada, por lo que se deja sin efecto el oficio N° 79.068, de 2010, de este Órgano de Control, sin desmedro de lo cual ese municipio deberá adoptar las medidas tendientes a rectificar lo consignado en el acápite “Normas Urbanísticas Aplicadas” del aludido permiso, conforme a lo expuesto precedentemente, informando de ello a esta Entidad de Fiscalización. Finalmente, corresponde indicar que frente a los requerimientos de informe de esta Contraloría General, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo deberá pronunciarse acerca del asunto sometido a su conocimiento, no siendo suficiente, como ocurrió en esta oportunidad, la sola remisión de una minuta elaborada por la SEREMI. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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