Dictamen CGR

Dictamen N° 89856/2016

2016-12-15 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No accede a la solicitud de reconsideración del dictamen N° 45.217, de 2016, de este origen, sobre la improcedencia de autorizar un permiso de edificación por las razones que indica
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N° 89.856 Fecha: 15-XII-2016 Mediante el dictamen del epígrafe, esta Contraloría General atendió una presentación efectuada por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), en la cual solicitaba un pronunciamiento respecto de la forma en que debía proceder el Director de Obras de la Municipalidad de Santiago frente a una solicitud de permiso de edificación para la construcción de un hotel y restaurant, a emplazarse en calle Agustinas N°s 718 y 720, sobre la base del anteproyecto sancionado por la resolución N° 59, de 6 de febrero de 2015, de esa unidad de obras, el que fue aprobado con una altura superior a la máxima permitida por el Plan Regulador Comunal de Santiago (PRC) en la zona atingente, por aplicación del artículo 2.6.2., N° 2, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), lo que había sido reprochado por esta Entidad de Fiscalización en los dictámenes que detalla. En el nombrado pronunciamiento se concluyó que el referido anteproyecto fue aprobado fundándose en el mencionado artículo 2.6.2. N° 2, con una altura que supera la permitida para la zona, artículo que -por las razones que ahí se exponen-, además de no resultar aplicable para las edificaciones como las de la especie, no autoriza a exceder la norma urbanística de altura permitida por el instrumento de planificación. Criterio que, es dable precisar, coincide con lo informado en esa ocasión por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y que ya había sido expresado, entre otros, en el dictamen N° 46.139, de 2014, de este origen. En ese sentido, se señaló, en lo que atañe, que el singularizado municipio tendría que arbitrar las medidas tendientes a iniciar el pertinente proceso de invalidación respecto del citado anteproyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, y resolver la solicitud de permiso de edificación del caso, a la luz de lo indicado en ese oficio. Finalmente, dicho dictamen puntualizó que en atención a que el aludido proyecto se encuentra emplazado en un Inmueble de Conservación Histórica (ICH) -“Edificio Sociedad Nacional de Agricultura”-, para su realización es menester contar con la autorización previa de la SEREMI -acorde con lo previsto en el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, debiendo tenerse en cuenta, también, la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control contenida en el dictamen N° 4.000, de 2016, que ha manifestado que los recursos de valor patrimonial cultural definidos o reconocidos en los instrumentos de planificación territorial -como acontece con el inmueble de que se trata- se entienden comprendidos en el artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por lo que la ejecución en ellos de obras, programas o actividades está sujeta al sistema de evaluación de impacto ambiental. En esta oportunidad, se ha dirigido a este Organismo de Control la apuntada municipalidad solicitando la reconsideración del citado dictamen, argumentando, en lo sustancial, que el criterio respecto de la aplicación del artículo 2.6.2, N° 2, de la OGUC, contenido en la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador difiere de aquel sostenido por la SEREMI y esa corporación, en virtud del cual estiman que si bien el artículo 30 del PRC instituye como regla general una altura máxima de construcción de 18 metros para la zona de conservación A2, ello no obsta a la aplicación de la excepción contemplada en el citado artículo, si concurren, como en la especie, todas las circunstancias que la propia norma establece. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 1.1.2. de la OGUC, en lo que importa, define edificación continua como aquella “emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el instrumento de planificación territorial”. A su vez, es menester expresar que el artículo 2.6.1. de esa ordenanza previene, que se distinguen tres tipos de agrupamiento de las edificaciones: aislada, pareada y continua, y que por su parte, el artículo 2.6.2. del mismo ordenamiento, considera el adosamiento como una norma complementaria de los tres tipos de agrupamiento indicados. Luego, en lo que interesa, que el N° 2 del apuntado artículo 2.6.2., precisa que la altura del adosamiento en el deslinde no sobrepasará los 3,5 metros, no obstante lo cual, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada, de mayor altura, ubicada en el predio vecino a partir del deslinde común, se podrá contemplar una mayor altura para dicho adosamiento, siempre que no sobrepase la de la edificación vecina existente. Por último, que el inmueble de que se trata, se emplaza en la zona de conservación histórica (ZCH) A2 -regulada en el artículo 30 de la Ordenanza Local del PRC-, en la cual se fija, en lo que importa, un sistema de agrupamiento continuo; no se especifica la profundidad máxima para la edificación continua, por lo que esta debe entenderse libre hasta un 100%; y se prohíbe la edificación aislada sobre la continua. En este contexto, es necesario puntualizar que, a diferencia de lo que parece entender la ocurrente, la objeción planteada en el reseñado pronunciamiento no solo se relaciona con la interpretación que la reiterada jurisprudencia administrativa de esta de Control ha efectuado en torno al anotado artículo 2.6.2. N° 2 -en cuanto a que tal precepto no autoriza a exceder la norma urbanística de altura permitida por el instrumento de planificación-, sino que se refiere, también, a la procedencia de aplicar esa norma de excepción al caso en particular. Lo anterior, toda vez que de conformidad a la precitada normativa y teniendo presente tanto el sistema de agrupamiento contemplado para la antedicha área de edificación como las características del proyecto en examen, se advierte que no corresponde acoger la edificación de la especie a la norma complementaria de adosamiento contenida en el reseñado artículo 2.6.2. N° 2, puesto que, en la especie, el edificio contemplado en el nombrado anteproyecto corresponde en su totalidad a una edificación continua (aplica los dictámenes N°s 823 y 7.744, ambos de 2012, 28.520 y 35.939, de 2013, de este Órgano Fiscalizador). Siendo ello así, no cabe sino reiterar lo concluido en el singularizado dictamen N° 45.217, acerca de que no se ajustó a derecho que el cuestionado anteproyecto se aprobase -fundándose en el citado artículo 2.6.2. N° 2 de la OGUC-, con una altura que supera la permitida para la zona -30,60 metros en lugar de 15,65 metros que determina el nombrado ICH, acorde lo preceptuado en el artículo 27 letra a) del PRC-. De esta forma, y en atención a que no se advierte de qué manera lo planteado por los reclamantes desvirtúa la conclusión contenida en el dictamen impugnado, toda vez que no se aportan fundamentos o antecedentes de hecho o de derecho que permitan variar el criterio sustentado, se ha estimado del caso no acceder a lo solicitado. Por lo anterior, esa entidad deberá dar cumplimiento a lo consignado en el dictamen de la suma, en el sentido de arbitrar las medidas tendientes a iniciar el pertinente proceso de invalidación respecto del citado anteproyecto y, a su vez, dar cuenta respecto al estado del proceso disciplinario destinado determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en la situación en análisis -iniciado, según señala esa corporación, a través de su decreto N° 563, de 2016-, informando de ello a la Unidades de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y de la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción de este oficio. A su vez, en consideración a que acorde lo informado por esa municipalidad se habría otorgado un permiso de edificación vinculado al anteproyecto del caso, con anterioridad a la emisión del referido dictamen N° 45.217 -no obstante que tal pronunciamiento se originó por un requerimiento de la SEREMI en relación a una consulta de ese municipio sobre la procedencia de otorgar tal autorización-, resulta necesario que esa entidad edilicia verifique que dicho permiso se conforme a lo precedentemente expuesto y, de ser procedente, adopte las providencias que en derecho correspondan a fin de corregir las irregularidades que pudiesen constatarse respecto de aquel, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre la invalidación administrativa de los actos irregulares, informando de ello a la citada Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación, en el término antes indicado. Finalmente, en lo que se refiere a lo también alegado por la recurrente acerca de que el terreno de que se trata no forma parte del ICH denominado “Edificio Sociedad Nacional de Agricultura”, toda vez que su inclusión en esa calidad en el PRC corresponde a una error de graficación, es dable anotar que acorde con lo consignado en el pertinente plano PRS 02 y a la correspondiente ficha de ICH N° 687, el inmueble declarado de conservación histórica “Edificio Sociedad Nacional de Agricultura”, se ubica en “Agustinas 718 al 724 y Tenderini 187”, incluyendo, de esa forma, el bien raíz en comento. En este contexto, cabe precisar que la declaratoria a que se ha hecho mención no puede sino entenderse referida a la totalidad del terreno antes detallado, incluyendo el predio objeto del presente reclamo, pues los aludidos antecedentes no dan cuenta de una restricción en este último sentido. De esta forma, no cabe sino concluir que el inmueble del caso tiene la calidad de ICH -la que se mantendrá mientras no se modifique el PRC acorde el procedimiento previsto en la preceptiva aplicable-, de modo que no procede reconsiderar lo indicado en el dictamen de la especie en esa materia, fundado en un supuesto error de la Administración. Transcríbase a las mencionadas Unidades de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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