Dictamen N° 35957/2009
N° 35.957 Fecha: 7-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Samuel Lulión Zegarra, Presidente de la Cooperativa Huertos Familiares de Polpaico, solicitando un pronunciamiento en relación con las materias que se indican a continuación. 1.- En primer término, reclama de la intervención que habría tenido el Alcalde de Til Til y una concejala en un proceso electoral llevado a cabo por esa cooperativa. Alega, también, que un socio habría propuesto contratar como abogado de esa entidad a un profesional que se desempeña en el municipio. Solicita, además, que se dispongan medidas destinadas a clarificar el manejo contable de la cooperativa en los períodos que indica y a regularizar la situación generada por un socio que se atribuye el cargo de presidente de la misma. Al respecto, cumple expresar que esta Contraloría General carece de competencia para pronunciarse sobre el funcionamiento de la cooperativa a que alude el recurrente como, asimismo, respecto de los procesos electorales llevados a cabo por la misma y de las discrepancias que puedan existir entre los cooperados, motivo por el cual se abstiene de informar sobre el particular, debiendo el interesado dirigirse al Departamento respectivo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o a los Tribunales de Justicia, según proceda. 2.- Por otra parte, señala que en la creación de la Comunidad de Agua Huertos Familiares de Polpaico se utilizó ilegalmente el rol único tributario de la cooperativa que preside, recibiendo la primera dineros del Instituto de Desarrollo Agropecuario y del Servicio Agrícola y Ganadero, fondos cuya restitución fue demandada por dichas entidades a la cooperativa ante el Juzgado de Policía Local de Til Til. Al efecto, requiere que este Organismo de Control recabe del mencionado juzgado y entidades que indica, copia de todo lo obrado. Sobre el particular y atendidos los antecedentes reseñados, cumple señalar que esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de efectuar la gestión solicitada, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en este caso. 3.- Alega que el Alcalde habría establecido un campamento de emergencia en un inmueble municipal, denominado lote “O” Huertos Familiares, con fines electorales. A este respecto la Municipalidad de Til Til informa que la afirmación del recurrente carece de fundamento, y que, probablemente, el peticionario quiso referirse a una propuesta del municipio en orden a dejar dicho terreno para la posterior construcción de viviendas sociales, lo que no se ha materializado por cuanto requiere de acuerdo del Concejo Municipal. En relación a esta materia, cabe señalar que conforme al artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, las municipalidades tienen, entre otras atribuciones esenciales, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. El artículo 63, letra f), a su vez, indica que el alcalde tendrá, entre otras funciones, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley. Por su parte, el artículo 65, letra e), establece que el alcalde requiere el acuerdo del concejo para adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales. Como puede apreciarse, las normas citadas entregan al alcalde la administración de los bienes inmuebles municipales, exigiendo el acuerdo del concejo municipal para llevar a cabo aquellos actos a que se refiere el artículo 65, letra e). En el ejercicio de esta atribución, la máxima autoridad edilicia debe, necesariamente, actuar de acuerdo con las normas legales pertinentes y utilizar dichos bienes para los fines propios de la municipalidad. En la especie, no se advierten antecedentes que permitan constatar que el alcalde recurrido haya utilizado el lote que se indica para los fines que señala el recurrente. 4.- Por otra parte, el señor Lulión denuncia que la Municipalidad de Til Til no ha respetado las limitaciones impuestas con motivo de la donación que le efectuara la Cooperativa Huertos Familiares de Polpaico de los lotes de terreno que indica. Sobre el particular cumple manifestar que el cumplimiento de las limitaciones derivadas de la donación de un inmueble, constituye un asunto litigioso respecto del cual esta Entidad Fiscalizadora carece de competencia para emitir un pronunciamiento, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 14.740, de 1999, y 32.706, de 2002). 5.- Solicita se recabe informe de la Dirección General de Aguas sobre los derechos de aguas del proyecto inmobiliario Alto El Manzano. Requerido su informe, la Dirección aludida dio respuesta mediante el oficio N° 163, de 2009 –documento que en fotocopia se adjunta para su conocimiento- manifestando, en lo pertinente, que se constató que a la fecha no existe ningún derecho de aprovechamiento constituido a favor del proyecto inmobiliario aludido. 6.- Reclama que el Director de Obras Municipales de Til Til se ha negado a exhibir el expediente de construcción del proyecto Alto El Manzano. Al efecto, la referida municipalidad señala que los expedientes los puede ver cualquier ciudadano, previa solicitud por escrito. Al respecto, corresponde señalar que el inciso final del artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 458 de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones- dispone que la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos. Por consiguiente, el interesado debe recurrir directamente a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Til Til, requiriendo los antecedentes del caso, unidad que se encuentra en el imperativo de proporcionar dicha información (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.735, de 2008). 7.- Denuncia, además, que la referida municipalidad no ha dado cuenta de los dineros que se adelantó a la empresa que se adjudicó la construcción del alcantarillado del pueblo de Til Til, la que abandonó las obras, debiendo ser adjudicadas a otra empresa, duplicándose el tiempo y costo de las mismas. Al respecto, el municipio informa los antecedentes que interesan al recurrente y expresa que la construcción del citado alcantarillado se adjudicó, mediante licitación pública, a la empresa Cemta S.A., la que el 30 de julio de 2005 hizo abandono de los trabajos. Indica que hasta esa fecha las obras se desarrollaron de acuerdo a la carta Gantt entregada por la empresa y aprobada por el Gobierno Regional y la Unidad Técnica del municipio, pagándose 6 estados de pago correspondientes a los avances de las obras. Agrega, también, que el municipio informó sobre este tema tanto a las autoridades correspondientes como a la comunidad de Til Til, a través de asambleas con las juntas de vecinos, y que esa entidad edilicia sólo visaba los estados de pagos, los que fueron pagados por el Gobierno Regional.