Dictamen CGR

Dictamen N° 35968/2013

2013-06-07 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de pago íntegro de dieta a concejales que no satisfacen el mínimo legal de sesiones que establece la ley
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Dictamen N° 22348/2015
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Dictamen N° 58851/2013
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N° 35.968 Fecha: 07-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Pedro, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de pagar íntegramente la dieta mensual correspondiente al mes de enero de 2013, a los concejales de la comuna, pese a no haber cumplido con el número mínimo de sesiones que fija la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por cuanto una de las tres exigidas por dicho texto legal, no se concretó debido a la falta de quórum producto de encontrarse participando la mayoría de los concejales en un Congreso en la ciudad de Viña del Mar, que según se expresa, habría sido autorizado por el propio concejo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 88, inciso primero, de dicho texto legal, dispone que los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros, agregando el inciso tercero, en lo que interesa, que la dieta completa solo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquella según el número de inasistencias del concejal. Previene, el inciso quinto de dicho precepto, que no se considerarán las inasistencias de concejales motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio concejo. Al respecto, cumple con señalar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.181, de 2012, ha manifestado que para determinar el monto de la dieta a pagar a cada concejal se debe, en primer término, sumar el número mínimo de sesiones ordinarias exigido por la ley -tres-, a la cantidad de sesiones extraordinarias efectivamente celebradas y, luego, sobre este resultado, considerar la asistencia de los concejales a cada una de ellas. Enseguida, agrega el citado pronunciamiento, aplicando el criterio contenido en el dictamen N° 32.296, de 2009, de este origen, que la celebración de una sesión de concejo implica su realización íntegra, desde el inicio hasta la hora de término, por lo que si aquella no se realizó por falta de quórum, ésta debe considerarse como no celebrada. Finalmente, expone que la dieta de cada concejal se debe disminuir proporcionalmente en la forma que señala el inciso tercero del citado artículo 88, en base a las inasistencias de cada uno de ellos tanto a las sesiones ordinarias como a las extraordinarias –efectivamente celebradas-, entendiéndose inasistentes a aquellas sesiones ordinarias que no se celebraron, con infracción al mínimo legal. Luego, con relación a lo dispuesto en el inciso quinto del indicado artículo 88 del texto legal en comento, es preciso señalar que esta norma únicamente dispone como efecto de un cometido autorizado por el concejo, que ello no se considerará inasistencia, pero sin expresar que las sesiones mínimas -tres-, deben entenderse como celebradas, para efectos del cómputo de la dieta, de forma tal que dicha regla no resulta aplicable cuando una sesión no ha sido celebrada. Así, entonces, y atendido el carácter especial de la regulación existente acerca de la materia, en la especie no corresponde efectuar, por la vía interpretativa, distinciones que el legislador no ha previsto, debiendo estarse al tenor literal del aludido artículo 88, el que no contempla la posibilidad de que las sesiones no realizadas con motivo de algún cometido, sean consideradas como celebradas, para los efectos del pago de la correspondiente dieta. Por consiguiente, y sobre la base de lo expuesto, no cabe sino concluir que no resulta procedente que los concejales, para los efectos de la percepción de la dieta de que se trata, puedan considerar como asistidas las sesiones del concejo municipal no efectuadas, aun cuando esto se deba a un cometido que involucró a la mayoría del indicado cuerpo colegiado, puesto que, por una parte, el legislador no ha previsto tal posibilidad y, por otra, tal como lo ha sostenido este Órgano de Control, como se expusiera, para el cálculo de la dieta de los concejales, estos deben considerarse ausentes de las sesiones no celebradas con infracción al referido mínimo legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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