Dictamen N° 59181/2012
N° 59.181 Fecha: 26-IX-2012 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a este Nivel Central la presentación deducida por el Alcalde de la Municipalidad de Lago Verde, quien solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia de pagar íntegramente la dieta mensual correspondiente al mes de febrero de 2012 a los concejales de la comuna, por las sesiones del concejo municipal que no se pudieron realizar producto del corte de caminos, por la instalación de barricadas, ocurrido en las localidades que indica, puesto que, a su entender, lo anterior constituye un caso de fuerza mayor y, en el evento que esto no fuese posible, se le autorice para recuperar las reuniones que no se efectuaron. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 88 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe que los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposición establece que el alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos tres. Agrega el inciso quinto del artículo en comento que la dieta completa solo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquella según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la inasistencia solo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el mismo mes, a dos sesiones de comisión. Como se puede apreciar del tenor de las normas transcritas, el legislador ha regulado expresamente el número mínimo de sesiones ordinarias a celebrarse en el mes, fijando como tal la suma de tres. Al respecto, y en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen N° 25.717, de 2006, de este Organismo de Fiscalización, es del caso señalar que para determinar el monto de la dieta a pagar a cada concejal se debe, en primer término, sumar el número mínimo de sesiones ordinarias exigido por la ley -tres- a la cantidad de sesiones extraordinarias efectivamente celebradas y, luego, sobre este resultado, considerar la asistencia de los concejales a cada una de ellas. De este modo, de acuerdo al referido criterio jurisprudencial, la dieta de cada concejal se debe disminuir proporcionalmente en la forma que señala el inciso quinto del citado artículo 88, en base a las inasistencias de cada uno de ellos tanto a las sesiones ordinarias como a las extraordinarias, entendiéndose inasistentes aquellas sesiones ordinarias que no se celebraron, con infracción al mínimo legal. Así, entonces, y atendido el carácter especial de la regulación existente acerca de la materia, en la especie no corresponde efectuar, por la vía interpretativa, distinciones que el legislador no ha previsto, ni aplicar, por tanto, otros cuerpos legales distintos a la ley N° 18.695, debiendo estarse al tenor literal del aludido artículo 88, el que no contempla la posibilidad de que las sesiones no realizadas con motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, sean consideradas como asistidas para los efectos del pago de la correspondiente dieta. Por consiguiente, y sobre la base de lo expuesto, no cabe sino concluir que no resulta procedente que los concejales, para los efectos de la percepción de la dieta de que se trata, puedan considerar como asistidas las sesiones del concejo municipal no efectuadas, aun cuando esto se deba a un caso de fuerza mayor, puesto que, por una parte, el legislador no ha previsto tal posibilidad y, por otra, tal como lo ha sostenido este Órgano de Control, para el cálculo de la dieta de los concejales, estos deben considerarse ausentes de las sesiones no celebradas con infracción al referido mínimo legal. Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad que los concejales puedan compensar la inasistencia a alguna de las sesiones de concejo, sea esta ordinaria o extraordinaria, en los términos expuestos en la norma citada, con la salvedad que si el concejo no ha realizado en el mes respectivo el número mínimo de sesiones ordinarias exigidas por la ley, no puede ser utilizado el referido mecanismo de compensación respecto de aquellas no celebradas, evitándose que, por la vía de la compensación, se supla uno de los requisitos que la ley exige a dicho cuerpo colegiado, cual es, la celebración de al menos tres sesiones ordinarias en el mes (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 60.404, de 2006). En otro orden de consideraciones, respecto de la posibilidad de recuperar las sesiones no realizadas, es dable indicar, que ante la concurrencia de circunstancias que impidan la celebración de una determinada sesión ordinaria, se podrá considerar para los efectos del cálculo de la dieta correspondiente a esa mensualidad, la celebración de la misma en un día distinto, previo acuerdo del concejo en tal sentido, siempre que esta se efectúe en el mismo mes de la sesión no realizada. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, si en el referido mes de febrero los concejales no han cumplido con la asistencia a las referidas sesiones ordinarias mínimas requeridas por la ley, no tienen derecho al pago íntegro de la dieta correspondiente a esa mensualidad, sin que puedan considerarse para esos efectos las sesiones celebradas en un mes distinto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República