Dictamen N° 36034/2014
N° 36.034 Fecha: 23-V-2014 Se ha dirigido, nuevamente, a esta Contraloría General, la señora Sonia Vargas Pérez, exdocente de la Municipalidad de Quilicura, reclamando por la diferencia entre el monto pagado por ese municipio, ascendente a $ 14.410.000, y la suma que a su juicio le correspondería, es decir $ 18.121.213, como indemnización por los 11 años de servicio en esa entidad edilicia. Agrega, que no habría presentado su renuncia al total de las horas servidas en la dotación docente de dicho municipio, sino que cesó al no resultar seleccionada en un concurso para proveer el cargo de director de establecimiento, según constaría en el certificado del secretario municipal de julio del año 2013, que adjunta. Como cuestión previa, cabe recordar que en virtud de anteriores presentaciones de la recurrente -las que se relacionan con el término de su labor docente en dicha municipalidad- esta Entidad de Control emitió los dictámenes N°s. 14.661, 44.652, 73.859, todos de 2012; 4.866 y 12.469, ambos de 2013; y 2.369, de 2014, en los cuales se analizó latamente la situación de la interesada. Al respecto, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, que fueran proporcionados a esta Entidad de Control por el Alcalde (S) de la Municipalidad de Quilicura mediante su oficio alcaldicio N° 817, de 11 de octubre de 2012, consta que la señora Vargas Pérez efectivamente presentó su renuncia voluntaria con fecha 1 de marzo de 2007, para acogerse a la bonificación por retiro voluntario, según lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, y que mediante el decreto N° 696, de ese mismo año, la Municipalidad de Quilicura aprobó el término del vínculo laboral, entre otros, de la reclamante, ordenando el pago de la bonificación ascendente, en su caso, a la suma de $14.410.000, monto que le correspondió percibir por tener un nombramiento de 44 horas. Por su parte, mediante el citado dictamen N° 73.859, de 2012, se precisó que, si bien figura en la planilla de liquidación que lo percibido por la solicitante correspondía a una indemnización por años de servicio, conforme lo señala el preanotado decreto alcaldicio de la Municipalidad de Quilicura, la docente cesó en sus funciones por renuncia voluntaria a fin de recibir la citada bonificación establecida por el artículo 2° transitorio de la referida ley N° 20.158, y el monto consignado corresponde, precisamente, a este último beneficio económico. Luego, en cuanto a la certificación del secretario municipal acompañada por la interesada, este antecedente ya había sido aportado con anterioridad por esta, dejándose constancia en el dictamen N° 2.369, de 2014, que, conforme a lo informado por la entidad municipal en el oficio alcaldicio N° 971, de 2013, el mencionado documento fue emitido en base a la información entregada por el departamento de educación municipal, el cual, atendida la fecha de la desvinculación de la peticionaria -17 de diciembre de 2007- no contaba con datos al respecto, reiterando dicha municipalidad que la recurrente presentó su dimisión voluntaria y cesó de sus labores por aplicación del referido artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, lo cual consta en el decreto alcaldicio N° 696, de 2007. Asimismo, y con relación al entero de la diferencia entre la indemnización del artículo 2° transitorio del Estatuto Docente y lo percibido por concepto del bono previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, es dable reiterar lo que ya se manifestara en los dictámenes N°s. 14.661 y 44.652, ambos de 2012, y 2.369, de 2014, en cuanto a que de conformidad al artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, esta Entidad Fiscalizadora se abstenía de pronunciarse respecto del pago de la compensación requerida, habida cuenta que sobre el particular, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, había emitido con fecha 12 de noviembre de 2010, sentencia en la causa RIT N° O-2461-2010, rechazando, en lo que se refería a la reclamante, su pretensión para acceder a dicho resarcimiento. Ahora bien, examinada la presentación en comento, es posible verificar que las consideraciones planteadas por la señora Vargas Pérez, abundan sobre aspectos ya esgrimidos con antelación, sin que se aporten antecedentes que permitan alterar el criterio expuesto en los dictámenes precedentemente citados. En consecuencia, considerando que la situación planteada ya ha sido analizada y resuelta por este Órgano de Control, no cabe sino desestimar la solicitud planteada. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante