Dictamen N° 86630/2016
N° 86.630 Fecha: 30-XI-2016 Se ha dirigido, nuevamente, a esta Contraloría General doña Sonia Vargas Pérez, ex docente de la Municipalidad de Quilicura, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 73.859, de 2012, y 4.866, de 2013. Como cuestión previa, cabe señalar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 73.859, de 2012, determinó que la suma de dinero que se le pagó a la peticionaria, en virtud de lo dispuesto en artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, se encontraba ajustada a derecho, toda vez que aquella cesó en funciones a fin de percibir la bonificación por retiro voluntario prevista en la aludida norma, y no por alguna de las causales que permiten acceder a una indemnización por años de servicio. Por su parte, el dictamen N° 4.866, de 2013, desestimó, por extemporánea, una presentación de la exdocente en la cual reclamaba el pago de la indemnización contemplada en el artículo 32 de la ley N° 19.070. Enseguida, cumple con señalar que esta Contraloría General, en virtud de otras presentaciones de la señora Vargas Pérez, además de los pronunciamientos recurridos, ha emitido los dictámenes N°s. 14.661 y 44.652, ambos de 2012; 12.469, de 2013; 2.369 y 36.034, ambos de 2014; y, 72.336, de 2015, en los cuales se ha analizado latamente la situación de la interesada. En esta oportunidad, la recurrente funda su petición en que, a su juicio, el monto de dinero que recibió al término de su relación laboral no habría sido determinado correctamente, pues no se utilizó como base de cálculo la última remuneración que aquella percibió. Añade, en lo concerniente al segundo pronunciamiento recurrido, que no procedía que se le enterara la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.158, puesto que nunca habría presentado la renuncia requerida para acceder a dicho beneficio, correspondiendo a su respecto el pago de la indemnización contemplada en el artículo 32 de la ley N° 19.070 -en su texto vigente a la época de publicación de la ley N° 20.006-. Ahora bien, conferido traslado al respectivo ente edilicio, este manifestó que mediante el decreto alcaldicio N° 696, de 2007, se dispuso el término de la relación laboral con la peticionaria, y se aprobó el monto de la indemnización otorgada a la misma, como consecuencia de haberse acogido al artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Agrega, que atendido a que la señora Vargas Pérez cesó en sus funciones el 29 de febrero del año 2008, las acciones provenientes de dicha relación se encontrarían prescritas en conformidad al artículo 510 del Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe señalar que luego de examinadas las presentaciones de que se trata, se advierte que la recurrente no ha aportado nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que alteren lo resuelto en los dictámenes N°s. 73.859, de 2012, y 4.866, de 2013. Sin perjuicio de lo indicado, cumple con reiterar que tal como se manifestó en el dictamen N° 4.866, de 2013, el artículo 510 del Código del Trabajo -norma aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, prevé, en lo pertinente, que los derechos contemplados en ese estatuto se extinguen en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe de conformidad con las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora, conforme se manifiesta, entre otros, en el dictamen N° 65.374, de 2016. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la docente cesó en funciones en febrero de 2008, por consiguiente, el aludido plazo de prescripción se cumplió en igual mes del año 2010, sin que conste que la interesada, durante ese lapso, haya efectuado algún reclamo sobre las materias requeridas ante este Organismo de Control o ante el ente edilicio, de lo que no cabe sino colegir que el aludido plazo no ha sido interrumpido y que el derecho a reclamar en contra del monto percibido en virtud del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, se encuentra prescrito. No obstante lo expresado, en relación con lo aseverado por la señora Vargas Pérez, respecto a que no habría presentado su renuncia a fin de acceder al beneficio contemplado en la aludida ley N° 20.158, se hace presente que la Municipalidad de Quilicura adjuntó la aludida carta de dimisión, en la cual consta la manifestación de voluntad de la interesada en orden a acogerse a la bonificación por retiro voluntario prevista en la citada norma. Enseguida, respecto a un eventual cálculo erróneo de la suma de dinero enterada a la exdocente, cabe indicar que la planilla de liquidación que adjunta para fundar su reclamo, señala que el pago se efectúa según lo dispuesto en el decreto alcaldicio N° 696, de 2007, el cual, si bien se refiere a una indemnización por años de servicios, establece expresamente que dicho monto se entrega atendido que los docentes allí individualizados se acogieron al beneficio establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, en consecuencia, su monto debió determinarse conforme a las normas contenidas en dicho cuerpo legal y no considerando la última remuneración percibida por la peticionaria. Por consiguiente, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, confirmándose los dictámenes N°s. 73.859, de 2012, y 4.866, de 2013, en todas sus partes. Transcríbase a la Municipalidad de Quilicura. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República