Dictamen N° 36122/2015
N° 36.122 Fecha: 07-V-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Martha Catalina Vanegas Hernández, quien reclama en contra de las autoridades de salud que indica, por cuanto le habrían negado la inscripción de su diploma de ‘Auxiliar de Enfermería’, obtenido en Colombia, por carecer de validez. Además consulta si aquel posee el carácter de técnico de nivel superior. Requerido de informe, el Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que ha dado estricto cumplimiento a las normas aplicables en la especie, procediendo a emitir el respectivo Certificado de Registro del aludido diploma. Por su parte, la Superintendencia de Salud manifestó que por un error imputable a la recurrente, en noviembre de 2014 se rechazó la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, pero actualmente esa situación se encuentra superada y ha sido incorporada sin reparos a dicho listado, con el título de ‘auxiliar de enfermería’, que legalmente tiene reconocido en Chile. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 1° de la Convención sobre Canje de Títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, aprobada mediante la ley N° 3.860, de 1922, dispone que los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile, podrán ejercer la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, legalmente expedidos por la autoridad nacional competente. Se exceptúan solamente los casos en que por ley se requiera la nacionalidad chilena o colombiana. Enseguida, su artículo 2° establece que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales de enseñanza, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen. A continuación, el artículo 5° de esa normativa, en lo pertinente, previene que el diploma o certificado de estudios, visado por el Ministro o Cónsul del país que los hubiere expedido, producirá los efectos estipulados en esa Convención, después de registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otra parte, el inciso primero del artículo 7° del decreto supremo N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud -Reglamento sobre los Registros Relativos a los Prestadores Individuales de Salud-, establece que corresponde a la Superintendencia de Salud el registro de las personas mencionadas en su artículo 8°, dentro de las que se encuentran los profesionales auxiliares señalados en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario. En lo que atañe a esta materia, es útil considerar que el artículo 1° del decreto ley N° 2.147, de 1978, expresa que la ‘actividad de auxiliar de enfermería’ está comprendida entre las profesiones auxiliares a que se refiere aquella preceptiva del mencionado ordenamiento sanitario. Ahora bien, teniendo en consideración la normativa expuesta y la circunstancia informada por la Superintendencia de Salud, en orden a que se efectuó la inscripción en el aludido registro, esta Contraloría General estima que el reclamo que originó la presente solicitud se encuentra superado. Luego, respecto de la consulta acerca de si ese diploma tiene el carácter de técnico de nivel superior en Chile, cabe señalar que el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación -que establece los estatutos de la Universidad de Chile-, preceptúa que a ésta le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar solamente ‘títulos profesionales’ obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. Como puede apreciarse, no existe normativa expresa que contemple tal proceso respecto de los títulos técnicos, limitándose a lo que sobre el particular establezcan los tratados o convenios que Chile ha celebrado con otros países. Pues bien, en virtud de la aludida Convención, los colombianos en nuestro país pueden ejercer libremente la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por un título o diploma, emitido por la autoridad competente, sin necesidad de sujetarse a un proceso de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos. Ello, toda vez que la finalidad de dicha Convención es la de permitir el ‘ejercicio’ de la respectiva actividad (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 67.393, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora). De este modo, establecer la equivalencia del título técnico que posee la recurrente, para fines diversos al ejercicio libre del oficio de que se trata, escapa al ámbito regulado por el mencionado convenio (aplica criterio contenido en dictamen N° 1.750, de 2014, de este origen). Transcríbase a la Superintendencia de Salud y a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante