Dictamen CGR

Dictamen N° 36144/2009

2009-07-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede devolución de descuentos realizados en exceso, destinados a fondo de desahucio, beneficio que tiene naturaleza indemnizatoria y su monto no puede exceder de veinticuatro veces el valor de las remuneraciones imponibles para ese fin, aun cuando se llegue a imponer en el respectivo Fondo por un período mayor, en cuyo caso el límite legal impide que el beneficiario opte por un número superior al citado tope
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N° 36.144 Fecha: 08-VII-2009 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación de doña Ximena del Carmen Agurto Vargas, funcionaria del Hospital Regional de Talca, quien solicita la devolución de los descuentos realizados en exceso a sus remuneraciones, destinados al fondo de desahucio regulado por el D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido de informe, el citado Hospital manifestó, en síntesis, que no correspondía realizar descuentos a la recurrente durante el período comprendido entre los meses de julio de 2002 y octubre de 2007, por lo que éstos deberían serle restituidos. Sobre el particular, es menester tener presente que el artículo 103 del aludido D.F.L. N° 338, de 1960, aplicable en la especie, dispone que el empleado que se retire del empleo que sirva, por cualquier causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. En este sentido, cabe anotar que en virtud del artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, las normas del citado D.F.L. N° 338, de 1960, que regían los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios considerados en el régimen previsional antiguo, siguen siendo aplicables respecto de las personas que se regían por dichas disposiciones a la fecha de entrada en vigencia de la antedicha ley N° 18.834. En este contexto, procede destacar que por efecto de la norma de protección antes señalada, la requirente mantuvo el derecho al desahucio consagrado en el aludido D.F.L. N° 338, de 1960. Ahora bien, en relación a la solicitud de la interesada, es dable manifestar que no corresponde suspender los descuentos efectuados en su remuneración imponible por concepto de desahucio, toda vez que, tal como ha señalado este Organismo de Control, entre otros, a través del dictamen N° 51.266, de 2006, dicho beneficio tiene una naturaleza indemnizatoria y su monto no puede exceder de veinticuatro veces el valor de las remuneraciones imponibles para ese fin, aun cuando se llegue a imponer en el respectivo Fondo por un período mayor, en cuyo caso el límite legal impide que el beneficiario opte por un numero superior al citado tope. De este modo, las cotizaciones enteradas con motivo del antedicho beneficio se incorporan a un fondo común, motivo por el cual resulta improcedente reclamar algún derecho exclusivo sobre ellas. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe desestimar la petición de la recurrente.

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