Dictamen CGR

Dictamen N° 28182/2014

2014-04-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionaria Subrogante de una plaza vacante sólo tiene derecho al entero de la diferencia entre el sueldo de su cargo titular y aquel del empleo que desempeñó. Además, no procede suspender sus cotizaciones destinadas al fondo de desahucio
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N° 28.182 Fecha: 22-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Gutiérrez Véliz, funcionaria de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, reclamando el pago de las rentas que, a su juicio, le correspondió percibir por el ejercicio en calidad de subrogante del cargo vacante que indica, a contar del mes de octubre de 2010. Además, solicita la suspensión de los descuentos realizados en su remuneración por concepto de desahucio fiscal, por cuanto habría cotizado por más de 24 años al respectivo fondo. Requerido de informe, ese organismo sólo manifestó, en síntesis, que procedió a pagar a la interesada la diferencia entre el sueldo asignado a su empleo titular y aquél que subrogó. Sobre el particular, en lo relativo a las rentas reclamadas, es menester aclarar que conforme con los artículos 82 y 83 de la ley N° 18.834, y tal como se ha expresado en los dictámenes N os 71.429, de 2010 y 39.731, de 2011, de este origen, los servidores subrogantes únicamente tienen derecho a que se les pague la diferencia existente entre el sueldo de la plaza de que son titulares y aquella que subrogan, en la medida que se reúnan las demás condiciones que indican esos preceptos. De lo anterior, se desprende que el actuar de ese servicio, en orden a conceder a la señora Gutiérrez Véliz la diferencia de sueldo antes mencionada, se ajusta a la normativa y jurisprudencia citadas. Ahora bien, en cuanto a los descuentos alegados por la recurrente, cabe expresar que no obstante el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, dispone, en lo que interesa, que el monto del desahucio no puede exceder de veinticuatro veces del valor de las remuneraciones imponibles para ese fin, no procede suspender las respectivas cotizaciones, aun cuando se hayan enterado por un periodo mayor al citado, toda vez que esos dineros son incorporados a un fondo común, siendo improcedente reclamar algún derecho exclusivo sobre ellos, c riterio sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s 51.266, de 2006 y 36.144, de 2009, de este Organismo de Control. Transcríbase a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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