Dictamen N° 54984/2013
N° 54.984 Fecha : 27-VIII-2013 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la mencionada región, en la cual solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del “Plano Seccional de Avenida Cerro Paranal”, aprobado mediante el decreto alcaldicio N° 959, de 2012, de la Municipalidad de Antofagasta. Ello, por cuanto dicho plano seccional, a su juicio, excede el ámbito de acción de esos instrumentos de planificación territorial, regulando materias propias de los planes reguladores comunales. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo reitera los planteamientos formulados por la antedicha Secretaría Regional Ministerial. Por su parte, la Municipalidad de Antofagasta, también a requerimiento de esta Sede de Control, indica que la dictación de planos seccionales constituye una facultad privativa y que su ejercicio en la situación en análisis se ajustó al ordenamiento jurídico vigente. Sobre el particular, es necesario consignar, en primer término, que el artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la aludida Secretaría de Estado, previene, en su inciso primero, que “En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales, en que se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc.”. En el mismo sentido, el artículo 2.1.14. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, establece, en su inciso primero, que “En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, y en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, ello se hará mediante Planos Seccionales”. Por último, es del caso anotar que el artículo 2.1.10. de la OGUC dispone, en su N° 3, que la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal fijará las normas urbanísticas propias de ese nivel de planificación territorial relativas, entre otros aspectos, a zonificación o definición de subzonas en que se dividirá la comuna en base a algunas de las normas urbanísticas que indica -entre las que se incluyen las de usos de suelo, superficie de subdivisión predial mínima, distanciamientos mínimos a los medianeros, antejardines, coeficientes de constructibilidad y de ocupación de suelo o de los pisos superiores y alturas máximas de edificación-, agregando, en su N° 4, que los planos de dicho instrumento de planificación territorial expresarán gráficamente los contenidos de la Ordenanza. Como es dable advertir de la preceptiva señalada, la determinación de las referidas normas urbanísticas en el área planificada constituye un contenido propio de los planes reguladores comunales, sin perjuicio, por cierto, de la facultad que asiste a las municipalidades para detallarlos con mayor exactitud a través de planos seccionales (aplica dictamen N° 3.488, de 2013, de este origen). Puntualizado lo anterior, es menester anotar que del examen del plano seccional en comento, se advierte que éste, por una parte, dice relación con un terreno de 30,4 hectáreas de superficie, emplazado en la zona E7 del artículo 52 del Plan Regulador Comunal de Antofagasta (PRC), aprobado a través de la resolución N° 24, de 2002, del respectivo Gobierno Regional, y, por la otra, que fija los usos de suelo permitidos y prohibidos, así como otras normas urbanísticas, tales como superficie predial mínima, distanciamientos mínimos, antejardín mínimo, coeficiente de constructibilidad, coeficiente de ocupación de suelo y altura máxima de edificación, ninguna de las cuales se encuentra prevista en el PRC. Asimismo, que el antedicho artículo 52 indica que la zona E7 “Corresponde a áreas de equipamiento especial. En ellas se reconoce el uso actualmente existente, sin embargo, en la eventualidad de un traslado de la función a que están destinadas las instalaciones, el terreno se asimilará a los usos que determine la Ilustre Municipalidad mediante la elaboración de un Plano Seccional”. Pues bien, en el contexto normativo reseñado, y coincidiendo con lo expresado por la repartición recurrente y por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, no cabe sino concluir que el plano seccional impugnado infringe las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, por cuanto no resulta procedente, como sucede en la especie, que norme materias ajenas a su competencia, propias del plan regulador comunal. Lo mismo cabe manifestar respecto del aludido artículo 52, ya que carece de sustento normativo que éste delegue en los planos seccionales el establecimiento de las normas urbanísticas propias de su ámbito de acción. En mérito de lo expuesto, ese municipio deberá adoptar las medidas que resulten procedentes a fin de regularizar tal situación conforme al criterio contenido en el presente dictamen, informando de ello a la Contraloría Regional de Antofagasta, y teniendo presente, en todo caso, que acorde a la jurisprudencia administrativa de esta Sede Contralora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.639, de 2010 y 61.211, de 2012, la invalidación administrativa de los actos irregulares tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera que las consecuencias de aquéllas no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe al amparo de las mismas. Por último, y sin desmedro de lo anterior, se ha estimado del caso remitir los antecedentes a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General para la instrucción del correspondiente proceso disciplinario, destinado a establecer las responsabilidades administrativas que pudieren estar comprometidas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República