Dictamen CGR

Dictamen N° 3616/2012

2012-01-19 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la acumulación del feriado cuando éste ha sido solicitado porque el funcionario se encuentra con licencia médica
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N° 3.616 Fecha: 19-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Dominique Chadwick Quezada, funcionaria del Ministerio de Justicia, para pedir que se reconsidere la jurisprudencia de esta Entidad de Control sobre la materia que indica. Manifiesta que, encontrándose con licencia médica post natal en diciembre de 2010, se comunicó con el Departamento de Personal del Ministerio para pedir la acumulación de su feriado para el año 2011, lo que le fue denegado, fundado en lo establecido por este Organismo Contralor, al señalar que no procede tal acumulación cuando ésta ha sido requerida porque el servidor se encuentra con licencia médica. La recurrente estima que esto sería irregular, pues en ninguna parte de la ley aparece que el ejercicio de una licencia médica sea obstáculo para la acumulación del feriado. Requerido su informe, la Subsecretaria de Justicia lo ha remitido, indicando que la señora Chadwick Quezada presentó licencias médicas desde el 16 de agosto de 2010 y hasta el 1 de mayo de 2011, por lo que, aplicando la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, se estimó que no procedía la acumulación del feriado. Agrega que la requirente no solicitó formalmente dicha acumulación, sino que sólo efectuó una consulta telefónica a la unidad de Recursos Humanos. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 103 de la ley N° 18.834, expresa que el feriado corresponderá a cada año calendario, razón por la cual, tal como lo ha indicado este Organismo Fiscalizador, entre otros, en sus dictámenes N os 1.350, de 2007, 59.284, de 2009 y 10.615, de 2011, los funcionarios que no hagan uso de dicho beneficio en el período señalado por la precitada norma, no podrán gozar de aquél al siguiente año, salvo que hubiesen solicitado la acumulación en los términos que establece el inciso segundo del artículo 104 del anotado texto estatutario. Así, y en armonía con lo resuelto por los dictámenes N os 7.852, de 1985 y 25.049, de 2010, de este origen, para que sea procedente la acumulación de feriado, es menester que la Jefatura Superior haya anticipado o postergado la época en la cual el funcionario ha pedido hacer uso del beneficio, condición que no concurre en la especie, pues en la reclamación que se analiza aparece que tal acumulación se solicitó únicamente porque la recurrente se vio impedida de gozar del beneficio, por habérsele otorgado permiso médico, lo que no resulta procedente ya que conforme lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor en el dictamen N° 1.350, de 2007, dicha acumulación no es posible si es requerida solamente cuando el funcionario no hizo uso del feriado por encontrarse con licencia por enfermedad. Ahora bien, en lo referente a la afirmación de la reclamante en cuanto a que la ley no establece que el ejercicio de una licencia médica sea obstáculo para la acumulación del feriado, es dable anotar que, según lo prescrito en el artículo 104 de la ley N° 18.834, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, la respectiva autoridad, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro de año respectivo, salvo que el interesado en este caso pidiere hacer uso conjunto con el que le correspondiere el año siguiente. Como puede advertirse, para que pueda existir una acumulación de feriados, es necesario que la jefatura que corresponda, por razones de servicio, postergue o anticipe el uso de mismo, por lo que la modificación de la época de goce del citado beneficio y que es la causa que origina el derecho a acumulación, solo podrá efectuarse en virtud de tal necesidad, lo que, por cierto, no concurre cuando por razones particulares del funcionario, éste se encuentre impedido de ejercer ese derecho dentro de determinada anualidad. En estas condiciones, se desestima la solicitud de reconsideración de la señora Chadwick Quezada, y se confirma la jurisprudencia administrativa que cuestiona. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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