Dictamen CGR

Dictamen N° 36213/2013

2013-06-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la Dirección del Trabajo determinar si la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile modificó las tareas de sus empleados, con infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo

N° 36.213 Fecha: 10-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Bernardo Tapia Valderrama, en representación del sindicato N° 2 de Trabajadores Productivos de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, ENAER, denunciando que los empleados de esa organización percibirían remuneraciones que no están acordes a las funciones y responsabilidades que desempeñan, ello, en virtud de lo estipulado en la normativa interna de dicha institución que determina los sueldos de los cargos profesionales y técnicos allí señalados. Requerida de informe, la referida empresa ha manifestado, en síntesis, que actualmente no aplica escalas técnicas administrativas ni puntajes asignados a cargos específicos para determinar las rentas que debe pagar a sus dependientes. Además, expresa que ocasionalmente ha debido alterar la naturaleza de ciertas tareas de determinados servidores, pero siempre velando que ello no signifique un menoscabo al trabajador. Sobre el particular, es menester expresar que el artículo 10, letra e), de la ley N° 18.297, otorga al Director Ejecutivo de esa entidad la atribución de contratar personal civil, fijando, de acuerdo con la legislación laboral común, las condiciones de sus respectivos contratos y su término, de lo que se desprende, tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N os 44.311, de 2007 y 65.176, de 2010, de este origen, que dichos empleados son funcionarios públicos y su régimen estatutario se encuentra regulado por el Código del Trabajo. A su turno, cabe recordar que, según lo prescrito en los artículos 7° y 10 del anotado cuerpo laboral, en virtud del contrato de trabajo las partes se obligan recíprocamente, una a prestar servicios y la otra a pagar determinada remuneración por ello, debiendo dejarse expresamente establecido en él el monto de los estipendios acordados, siendo dable añadir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 del referido código, cualquier modificación que se desee realizar debe contar con la aprobación de ambos contratantes. En este sentido, conviene anotar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante sus dictámenes N os 55.344, de 2006 y 21.281, de 2009, ha expresado que dentro del contexto de una relación de derecho público regida por el Código Laboral, sólo pueden hacerse valer las estipulaciones que el órgano empleador ha pactado en términos formales y explícitos con el trabajador, siendo inadmisibles las manifestaciones tácitas de voluntad del Estado y sus organismos. Por otra parte, en lo relativo a lo afirmado por los interesados, en orden a que éstos se encontrarían desarrollando labores distintas de aquellas para las cuales fueron contratados, resulta necesario recordar que según dispone el artículo 12 del indicado cuerpo normativo, el empleador puede alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de tareas similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad y sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Así, del análisis de las citadas disposiciones, y conforme a lo expuesto, entre otros, por el dictamen N° 53.515, de 2011, de esta Contraloría General, es posible inferir que la empresa, de manera excepcional, puede variar unilateralmente las estipulaciones antes referidas, a condición que se cumplan las exigencias y limitaciones señaladas en el párrafo precedente. De esta manera, es preciso advertir que las modificaciones ordenadas por un empleador a las labores de sus trabajadores sólo se ajustarán a derecho en la medida que las nuevas funciones asignadas a éstos cumplan con las exigencias antes aludidas, lo que no ocurriría si éstas requieren mayor preparación o implican mayores responsabilidades que aquellas para las cuales fueron contratados, condiciones que no constan del examen de los antecedentes acompañados. Ahora bien, es necesario destacar que determinar si los afectados realizan tareas distintas de las pactadas, es una cuestión fáctica que requiere una inspección en terreno, la cual, acorde con lo informado en el dictamen N° 29.709, de 2012, de este origen, compete a la Dirección del Trabajo, procediendo que esa entidad informe a esta Entidad de Control del resultado de las gestiones que realice al efecto. Finalmente, en relación a la existencia de un Manual de Procedimientos de Administración de Recursos Humanos, que define tramos de remuneraciones -a los cuales, según el recurrente, no se estaría dando cumplimiento-, cabe hacer presente que, según se advierte de los antecedentes recabados, dicho instrumento fue dejado sin efecto por esa empresa, a contar del 10 de enero de 2013. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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