Dictamen N° 36221/2013
N° 36.221 Fecha : 10-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jesús Vicent Vásquez, en representación de la señora Elizabeth Martínez Rojas, para solicitar la reconsideración de lo concluido en el dictamen N° 58.895, de 2012, de este origen, a través del cual se cursó la resolución N° 151, de 2012, del Hospital Militar de Santiago, que aprobó la investigación sumaria que puso término al contrato de trabajo de su patrocinada, desechando las alegaciones de la afectada. En esta oportunidad, el recurrente efectúa las mismas impugnaciones que fueron desestimadas en el oficio citado, esto es, que los cargos se formularon genéricamente, lo que habría impedido la adecuada defensa de la inculpada; la falta de consideración y errónea ponderación de las pruebas rendidas, y por último, la desproporción de la sanción aplicada. Sobre el particular, es útil anotar que el proceso sumarial de que se trata fue ordenado instruir con la finalidad de determinar las causas, circunstancias y participación de la aludida exservidora, en el acoso laboral dirigido en contra de los auxiliares de farmacia del Hospital antes referido. Ahora bien, en lo que atañe a la formulación de los cargos, cumple con expresar que éstos indicaron detalladamente las conductas imputadas, así como la forma en que se vulneraron las obligaciones contractuales, cumpliendo con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida entre otros, en los dictámenes N os 38.203, de 2002 y 50.081, de 2011, permitiéndole a la señora Martínez Rojas efectuar una debida defensa. Luego, en cuanto a la supuesta falta de ponderación de la prueba rendida por la afectada, así como el que no se habrían considerado ciertos hechos que acreditan el intachable desempeño de la exservidora, resulta conveniente reiterar que el mérito que puedan tener los diversos medios probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien la tramita y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que esta Entidad Fiscalizadora pueda representar lo actuado cuando exista alguna ilegalidad o arbitrariedad -lo que no aconteció en este caso-, al efectuarse el control previo de juridicidad del mencionado proceso. Seguidamente, y en relación con la desproporción que existiría entre la infracción incurrida y la sanción aplicada, es menester considerar que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son aspectos cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, como se indicó, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, según lo manifestado en los dictámenes N os 22.747 y 48.369, ambos de 2012, de este origen, lo que no sucedió en la especie. En mérito de lo antes expuesto, y en atención a que no se han aportado nuevos antecedentes que permitan variar el criterio sustentado en el dictamen N° 58.895, de 2012, de esta Contraloría General, se desestima la solicitud de reconsideración planteada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República