Dictamen N° 36291/2011
N° 36.291 Fecha: 08-VI-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1, de 2011, del Hospital del Salvador, que aprueba las bases administrativas, bases técnicas y anexos de la licitación pública para la contratación de servicios de medicina oftalmológica del trauma ocular para la Unidad de Trauma Ocular del Hospital del Salvador, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe hacer presente que acorde con lo dispuesto en los artículos 1 ° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, y 36, letra j), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, las bases del rubro, en cuanto tienen por objeto poner a cargo de la persona natural o jurídica que resulte contratada, por cuenta de ese hospital, la atención médica de pacientes en su Unidad de Trauma Ocular, deben ajustarse a la normativa contenida en el aludido decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, lo que no acontece en la especie. En efecto, cumple con señalar que en el instrumento en trámite no se consigna la obligación de quien resulte contratado de velar por la mantención y custodia de los bienes cuyo uso le ceda el hospital para ser empleados en el diagnóstico y tratamiento de sus beneficiarios, según lo prevenido en el artículo 9°, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980. En este mismo sentido, es dable observar que en el documento en estudio no se establece expresamente que al prestador de los servicios de que se trata le asiste el deber de proporcionar las facilidades, informes y datos que le sean requeridos para que el hospital ejerza su facultad de fiscalizar la correcta observancia de las disposiciones del mencionado dereto con fuerza de ley N° 36 y, en particular, de las relativas a la utilización de los bienes y recursos que ha aportado, tal como lo ordena el inciso quinto del artículo 10° de dicho texto normativo. Enseguida, es preciso indicar que en el artículo 41 de las bases administrativas en análisis no se exige la autorización previa del servicio de salud respectivo y del Ministerio de Salud para la realización de la subcontratación que allí se regula, lo que no se conforma a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980. Por otra parte, se debe consignar que no resulta procedente que en el artículo lo, inciso segundo, del referido pliego de condiciones, se señale que "Las presentes Bases Administrativas y Bases Técnicas se aplicarán a todo proceso concursa¡...", ya que éstas no tienen el carácter de bases tipo. Luego, cumple con manifestar que no corresponde que en el artículo 10° de las bases administrativas en examen, se señale que las consultas que deseen hacer los proponentes se efectuarán durante los dos días siguientes a la fecha de cierre de la recepción de las ofertas, ya que el propósito de esas preguntas es lograr que se aclaren determinados aspectos de las bases para que quienes participan en la licitación puedan, precisamente, formular de mejor manera sus propuestas. A su vez, el plazo que se fija en el aludido artículo 10° para la realización de la adjudicación, no concuerda con el previsto en el inciso tercero de su artículo 28 para esos mismos efectos. A su turno, se debe observar que no procede que en el artículo 15 de las citadas bases administrativas, se contemple la acreditación de la experiencia de los oferentes dentro de los antecedentes económicos, pues se trata de un aspecto técnico. Así también, es menester hacer presente que en el acto en trámite no se contienen los medios para acreditar si el proveedor adjudicado registra saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados durante los últimos diez años y la oportunidad en que ellos serán requeridos, de manera que no se cumple lo ordenado por el artículo 22, N° 9, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprobó el reglamento de la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios-. Enseguida, cumple con manifestar que existen diversos apartados del documento en examen que sólo resultan aplicables a las personas jurídicas, aun cuando también debieran serlo respecto de las personas naturales, para que así exista la debida correspondencia con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 ° de las bases administrativas, que indica que la celebración de los convenios respectivos podrá hacerse tanto con personas naturales o jurídicas, públicas, privadas, chilenas o extranjeras, que es, por lo demás, lo que se conforma al principio de libre concurrencia de los oferentes. En lo meramente formal, cabe observar la redacción de los incisos primeros de los artículos 16 y 37 de las bases administrativas en análisis, toda vez que sus términos resultan confusos. A su vez, es útil anotar que en el inciso tercero del artículo 17 de las aludidas bases, debe expresarse que la entrega de la garantía de seriedad de la oferta ha de hacerse en horario de 8:30 a 16:00 horas, y no como allí se indica. Asimismo, es útil señalar que la remisión que se hace al artículo 19 de las bases administrativas en su artículo 21, inciso primero, debe ser efectuada a su artículo 20, puesto que es en este último precepto en el que la comisión de evaluación es regulada de manera específica. En otro orden de consideraciones, cumple con manifestar que esa entidad deberá arbitrar las medidas para que las enmiendas que se efectúen a los actos administrativos que han sido retirados del trámite de toma de razón, o bien, que han sido representados por esta Entidad Fiscalizadora y que, posteriormente, son reingresados a este Organismo, sean salvadas al margen de cada una de ellas mediante timbre y media firma de la autoridad o ministro de fe competente, lo que tal como se precisara, entre otros, en el dictamen N° 48.093, de 2010, tiene por objeto velar por la integridad y autenticidad del acto y, asimismo, que exista constancia de que el jefe superior del respectivo servicio dispuso o tomó conocimiento de las correspondientes modificaciones. Atendido lo expuesto, se representa el acto administrativo estudiado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante