Dictamen CGR

Dictamen N° 44401/2015

2015-06-04 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 3.309, de 2015, del Hospital Clínico San Borja Arriarán, que aprueba las bases de licitación pública para la contratación del servicio de anestesiología quirúrgica
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N° 44.401 Fecha : 04-VI-2015 Esta Entidad de Control ha debido representar la resolución N° 3.309, de 2015, del Hospital Clínico San Borja Arriarán -que aprueba las bases de licitación pública para la contratación del servicio de anestesiología quirúrgica-, por no ajustarse a derecho. Al respecto, cabe hacer presente que acorde con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del entonces Ministerio de Salud Pública, que contiene las normas aplicables a los convenios que celebren los Servicios de Salud, y el artículo 36, letra j), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se permite que determinadas entidades tomen a su cargo, por cuenta de un establecimiento de autogestión en red -calidad que tiene el anotado hospital-, algunas de las acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos, que a éste le corresponda ejecutar. Pues bien, las bases del rubro, en cuanto tienen por objeto poner a cargo de la persona natural o jurídica que resulte contratada, por cuenta de ese hospital, la atención médica de pacientes a través de la prestación del servicio de anestesia quirúrgica, debieron sujetarse a la normativa citada, lo que supone la inclusión de las regulaciones que conforme a ésta deben estipularse en el contrato que resuelva de la licitación, lo que no se cumple en la especie (aplica dictamen N° 36.291, de 2011). Luego, cabe anotar que no procede utilizar en el capítulo 8) la palabra “sociedad” debiendo reemplazarse por la expresión “persona jurídica”, puesto que el artículo 4° de la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, prescribe, en lo que interesa, que “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas”, no circunscribiendo este último término sólo a aquel tipo de entidades. A su vez, no se indica en el documento en estudio el día y hora en el que se efectuará la apertura de las propuestas, aspecto que constituye un requisito mínimo de las bases, de conformidad a los artículos 22 y 33 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, lo que es necesario, además, para la aplicación del capítulo 9) del pliego de condiciones que se viene aprobando, que establece que el plazo para contabilizar el mínimo de 60 días corridos de la oferta se inicia desde que se verifica aquella etapa. Enseguida, debe anotarse que lo dispuesto por el capítulo 10) de las bases administrativas, en orden a que el Director del hospital, mediante resolución exenta, designará la comisión de evaluación, se contrapone a lo establecido en el segundo resuelvo del acto administrativo en análisis. Por otra parte, en el número 10.1), “Pauta de evaluación de las ofertas”, las características que se solicitan en el ítem “Cumplimiento de especificaciones técnicas” no son las mismas que se piden en el formulario N° 3. Además, cabe consignar que, en relación a la devolución de la garantía de seriedad de la oferta, regulada en el inciso tercero del numeral 13.1) de las bases administrativas -al haberse contemplado en los capítulos 11), inciso final, y 12) la posibilidad de readjudicar al segundo mejor oferente en el caso que el adjudicatario no concurra en el plazo indicado a suscribir el acuerdo de voluntades o se desista de su oferta-, no se establece la extensión del plazo de restitución de dicha garantía respecto de los postulantes no adjudicados, acorde con lo dispuesto por el artículo 43 del señalado decreto N° 250. A su turno, respecto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, regulada en el número 13.2), es menester precisar que ésta debe también asegurar las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 11, inciso primero, de la ley N° 19.886 y del artículo 68, inciso segundo del citado reglamento, toda vez que las bases que se aprueban se refieren a prestación de servicios. Asimismo, el acápite relativo a las multas en el capítulo 15) del pliego de condiciones no se ajusta a las reglas previstas en la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, en materia de recursos administrativos, las que se aplican supletoriamente en virtud del inciso primero de su artículo 1°. Respecto del pago del precio previsto en el capítulo 17), éste debe efectuarse en el plazo de 45 días contados desde la fecha de recepción conforme de la factura y no como se expresa en dicha cláusula, de acuerdo a lo dispuesto en la glosa 02, letra e), de la partida Ministerio de Salud, de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015. También, se debe hacer presente que no corresponde exigir que los documentos que se señalan en las bases técnicas respecto del “recurso humano” se acompañen en original o copias autorizadas ante notario como allí se indica, pudiendo presentarse en fotocopias simples, ya que de lo contrario se vulnerarían los principios de libre concurrencia y de no formalización que rigen los procesos licitatorios (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.263 y 20.027, ambos de 2015). Por su parte, cabe objetar que se haya omitido expresar que los contratantes deben cumplir con la exigencia de no afectarles las inhabilidades del citado artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886 y, tratándose de personas jurídicas, además, con aquella relativa a no encontrarse inhabilitadas para contratar con organismos del Estado, según lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393. Finalmente, deberá incorporarse a las bases administrativas la materia prevista en el N° 9 del artículo 22 del decreto N° 250, como parte del contenido mínimo de aquéllas, que se ha omitido señalar. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo en análisis. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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