Dictamen N° 36399/2014
N° 36.399 Fecha: 26-V-2014 Se han remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, las resoluciones N°s. 309, 310 y 311, de 2013, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo , mediante las cuales se nombra en los cargos grados 14, 15 y 16 de la E.U.S., de la planta administrativa de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a las personas que se individualizan. Por su parte, doña Vilma Henríquez Valenzuela solicita que se revise el concurso público de ingreso que sirvió de antecedente a las aludidas designaciones, por estimar que en éste se habría privilegiado a los participantes que postularon desde ese mismo servicio, lo que se habría manifestado en la etapa III, de entrevista de evaluación de aptitudes, en la cual el comité de selección habría otorgado mayores puntajes a los funcionarios de esa entidad. Además, agrega que algunos de esos participantes acompañaron dudosos certificados de capacitación, ya que a pesar de tratarse de la misma actividad, poseen distintos membretes. Requerido su informe, en este punto el citado organismo manifiesta, que en ese certamen se valoraron los antecedentes y aptitudes de los concurrentes en forma igualitaria, sin que haya existido un trato preferente de unos por sobre otros. En cuanto a las mencionadas certificaciones, puntualiza que en ellas no se advierte ninguna anomalía. Como cuestión previa, cabe indicar, que de acuerdo a las pautas del proceso de selección, la etapa III contempló la referida entrevista, la cual tuvo por objeto identificar las habilidades, conocimientos y competencias de los oponentes, conforme al perfil de los cargos concursados, lo cual se tradujo en una nota que cada integrante del respectivo comité otorgó según los criterios recientemente expuestos. Al respecto, debe señalarse que la ponderación y asignación de puntaje a los antecedentes y la aplicación de los demás instrumentos de selección constituyen aspectos de mérito que competen al comité del certamen, el cual puede adoptar todas las decisiones necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, lo que incluye, por cierto, la facultad de realizar y valorar una entrevista, de acuerdo con el criterio expuesto en el dictamen N° 82.601, de 2013, de este Ente Fiscalizador, sin que se advierta, una vez revisadas las actas correspondientes, la discriminación reprochada, ya que en éstas aparece que dicho órgano colegiado principalmente buscó en esa instancia evaluar tanto las aptitudes de los postulantes, como el conocimiento que éstos tenían de la plaza a la que aspiraban, por lo que se desestima esta alegación. En lo relativo a los certificados a que se refiere la ocurrente, es del caso manifestar que acorde a lo informado por el servicio y lo que se advierte en los antecedentes tenidos a la vista, las diferencias que presentan en sus membretes no dan cuenta de alguna irregularidad en los aludidos documentos. Enseguida, la peticionaria denuncia que don Raúl Leiva Salinas fue seleccionado para el cargo grado 16 de la E.U.S., en circunstancias que concursó sólo para la plaza grado 14, acerca del cual, cabe expresar, que de la ficha de postulación del participante en cuestión, aparece que éste manifestó su intención de concurrir al proceso para todos los cargos convocados, por lo que se desecha este reclamo. A continuación, la señora Henríquez Valenzuela aduce que el comité de selección le dio un trato preferente a una de las concursantes, que no pudo asistir en la fecha fijada para la entrevista personal, por lo que se realizó una sesión especial con el objeto de que cumpliese con esa etapa del proceso. En tal sentido, el servicio informa que el ente evaluador optó por conceder facilidades a todos los postulantes que plantearan dificultades para concurrir a la aludida actividad de selección, otorgándose a 15 de éstos -entre ellos la persona que alude la interesada-, una nueva fecha para la realización de la misma. Sobre el particular, es del caso expresar que la antedicha actuación, contrariamente a como lo sostiene la ocurrente, tuvo por fin asegurar la objetividad del concurso e igualdad de los participantes, toda vez que la autoridad veló por la concurrencia de todos éstos a dicha fase, propendiendo a una correcta decisión en el certamen en cuestión, conforme a los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575. Finalmente, la recurrente alega que no se hayan realizado pruebas escritas en el proceso, lo que en su opinión habría garantizado una elección y evaluación imparcial de las personas idóneas y preparadas para el cargo. En este tema, la jurisprudencia de esta Entidad Contralora contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.834, de 2014, ha declarado que la ley N° 18.834 y el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, entregan a la autoridad la potestad de regular este tipo de certámenes mediante la dictación de las bases que los regirán, resolviendo que la Administración posee la libertad para determinar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes, de modo que el hecho de no haberse incorporado evaluaciones escritas en el torneo en examen, no configura una irregularidad. En consecuencia, es dable concluir que el certamen impugnado se ajustó a derecho, por lo que se desestiman los reclamos presentados y se cursan las anotadas resoluciones N" 309, 310 y 311, de 2013, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República