Dictamen CGR

Dictamen N° 27834/2014

2014-04-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamos en contra de concurso público de ingreso realizado en la Dirección de Aeronáutica Civil, pues en él no se aprecian irregularidades
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N° 27.834 Fecha: 21-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Fuentes Cid, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil -en adelante DGAC-, para solicitar la revisión del concurso público de ingreso convocado por esa entidad para proveer empleos vacantes en la planta técnica, en la especialidad de seguridad aeroportuaria. En primer término, el recurrente plantea que, a su entender, el proceso que impugna debió desarrollarse como un certamen interno de promoción. Requerido su informe, en este punto el servicio manifiesta, en resumen, que mediante el decreto 162, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, se fijó la planta de esa institución estableciendo varios cargos para especialistas en seguridad aeroportuaria, para cuya provisión ha realizado los correspondientes concursos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, quedando, luego del último de ellos, 16 cargos desiertos en el grado 9 por falta de postulantes idóneos, por lo que debía continuarse con la aplicación de la regla contenida en la antedicha norma. Sobre el particular, cabe recordar que la citada disposición prevé que en los casos en que se origine la creación de cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevas plazas de esa naturaleza, la primera designación en ellos se hará siempre por un proceso concursal público. Seguidamente, dado que en la especie efectivamente se trata de empleos nuevos, que fueron creados producto de la fijación de la planta del personal de la DGAC, su primera provisión debe practicarse a través de certámenes públicos, conforme lo ordena el aludido precepto, lo que resulta aplicable tanto respecto de los cargos vacantes que no han sido objeto de convocatoria alguna, como de aquellos llamados a un certamen que, en definitiva, fue declarado desierto, ya que en ambos casos no han sido ocupados con anterioridad, lo que se encuentra en armonía con el criterio sustentado, entre otros, por los dictámenes N os 4.704, de 2002 y 11.800, de 2014, de este origen. A continuación, el ocurrente señala que ciertas personas mantendrían litigios en contra del servicio, por lo que no debieran haber sido consideradas en el torneo en comento. En lo concerniente a este reclamo la institución expresa que en la especie no se produjo la irregularidad planteada, añadiendo que, en todo caso, el artículo 54 de la ley N° 18.575, prescribe, en lo que importa, que la inhabilidad de ingreso a cargos de la Administración del Estado se refiere al caso de litigios pendientes que se mantengan con la institución, no existiendo tal óbice en la situación de los derechos propios. Al respecto, debe hacerse presente que el recurrente no ha aportado antecedentes concretos que permitan establecer la participación en el proceso en análisis de personas afectadas por el mencionado impedimento. En este sentido, los dictámenes N os 45.381, de 2009 y 6.296, de 2011, de esta Entidad de Control, han concluido que sólo procede su intervención respecto de irregularidades comprobadas en un certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los postulantes, situaciones que no se han especificado en este caso, por lo que debe descartarse esa objeción. En otro orden de consideraciones, el peticionario indica que el examen psicológico aplicado habría sufrido filtraciones, pues fue rendido por postulantes que llegaron atrasados; alega también que no se respetaron los tiempos para contestar el examen, lo que habría beneficiado a algunos candidatos, denunciando incluso que varios copiaron durante la prueba; igualmente, manifiesta su desacuerdo con el hecho que la evaluación no se efectuara en una sola oportunidad y que no consistiera en una entrevista con una profesional de la psicología, lo que considera un medio más idóneo. Agrega que hubo errores de corrección. Finalmente realiza críticas similares respecto del examen técnico de conocimientos relevantes, en el que señala no haber participado. En lo que dice relación con estas reclamaciones el servicio expresa que para la aplicación de los tests cuestionados se impartieron instrucciones que fueron respetadas en el proceso, sin registrarse en las actas respectivas observaciones como las que plantea el recurrente. Añade que el comité de selección autorizó a que la prueba psicológica se rindiera en 2 días consecutivos, por razones fundadas. Puntualiza que, tratándose del examen de conocimientos relevantes, se contempló la posibilidad de que fuera aplicado en más de una instancia, por lo que se remitieron cuatro formatos diferentes para evitar un eventual traspaso de información, lo que en algunos casos ocasionó que se entregara una hoja de respuestas incorrecta y se utilizara una plantilla de corrección equivocada, situación que de todos modos fue subsanada. Sobre las objeciones referidas a las supuestas filtraciones de la evaluación psicológica; acerca del tiempo otorgado para rendirla y que algunos oponentes habrían copiado durante ella, es menester desestimar estas aseveraciones por cuanto el interesado no proporciona antecedentes concretos que permitan demostrar su efectividad. Asimismo, debe descartarse lo impugnado en cuanto a la oportunidad en que se efectuaron las pruebas que objeta y a que el test psicológico no haya consistido en una entrevista con un profesional del rubro, pues la jurisprudencia de este Ente Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 82.601, de 2013, ha declarado que la ley N° 18.834 y su reglamento de concursos, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, entrega a la autoridad la potestad de regular un certamen mediante la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para determinar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes. Seguidamente, tampoco tiene asidero lo planteado por el recurrente respecto de la plantilla de corrección usada en el examen de conocimientos relevantes, pues de acuerdo a lo informado por el servicio, si bien hubo errores en tal ámbito, ello fue normalizado a fin de brindar las debidas garantías a todos los participantes del certamen, situación que por lo demás contempla la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador en el dictamen N° 18.214, de 2013, que reconoce a la superioridad la facultad para rectificar, de propia iniciativa, todas las disconformidades o vacíos en los procedimientos concursales, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso, que establece el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, lo que acaeció en la especie. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde desestimar los reclamos del ocurrente. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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