Dictamen CGR

Dictamen N° 3644/2020

2020-02-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceso calificatorio de exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, se ajustó a la normativa que rige la materia

N° 3.644 Fecha: 10-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Correa Illesca, abogado, en representación de don José Toro Orellana, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2017-2018, en virtud del cual su mandante fue incluido en lista N° 3 y, posteriormente, incorporado en la nómina anual de retiro. Requerido de informe, esa institución manifestó, en síntesis, que las actuaciones objetadas se ajustaron a derecho. En primer término, el peticionario plantea que la desvinculación del señor Toro Orellana atentaría en contra del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 121, inciso final, de la ley N° 18.834, el cual exige que las medidas disciplinarias se apliquen tomando en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, lo que no habría sido observado por esa institución policial. Al respecto, se ha estimado útil hacer presente que la inclusión en la lista anual de retiro no constituye una medida disciplinaria, como entiende el recurrente, pues la misma no se halla en el catálogo de sanciones previsto en el artículo 140 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, estatuto del Personal de esa entidad policial, constituyendo tal decisión, acorde con lo sostenido en el oficio N° 37.003, de 2017, de este origen, una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, de manera que el dictamen N° 77.634, de 2016, de esta Contraloría General, invocado por el señor Correa Illesca, no resulta aplicable a la situación de la especie, pues analiza la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución. Precisado lo anterior, conviene destacar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o irregularidades que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desarrollo laboral de un determinado empleado, como se informó en los dictámenes N os 28.246, de 2011, y 40.962, de 2016, de este origen. De este modo, la circunstancia de que el afectado no comparta la evaluación asignada por los órganos calificadores, no constituye por sí un vicio que afecte la legalidad de la evaluación, pues la discrepancia sostenida en este aspecto se circunscribe, en definitiva, a la opinión subjetiva que aquel tiene respecto de su desempeño laboral, conforme se ha indicado para un caso similar en el oficio N° 32.609, de 2019, de esta procedencia. Seguidamente, en lo que atañe a que el señor Toro Orellana siempre tuvo un buen desempeño, es menester anotar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 43.974, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, que los procesos calificatorios tienen por objeto valorar el trabajo de un empleado por la actividad desarrollada durante el período que se analiza, de modo que estas son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor un cierto puntaje y ubicarlo en una nómina específica, en mérito de los resultados logrados con anterioridad. Luego, en cuanto a que la decisión de incorporar al interesado en la referida nómina anual afectaría el principio de juridicidad, pues los actos administrativos emitidos por la autoridad carecen del debido sustento legal y fáctico, sin que se logre advertir motivación o fundamento racional alguno que haga procedente la expulsión de esa institución, cumple con hacer presente que este Órgano de Control en los dictámenes N os 23.551, de 2017; 30.382, de 2018 y 26.594, de 2019, entre otros, ha establecido que la exigencia que tienen los órganos calificadores de fundamentar sus acuerdos implica que aquellos deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para rever la evaluación de un funcionario determinado, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la calificación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre los fundamentos emitidos y las notas reasignadas al empleado, lo que se constata de la documentación acompañada. En efecto, del análisis de los acuerdos adoptados por las diversas juntas que intervinieron en el proceso calificatorio del señor Toro Orellana, se advierten que aquellas exponen los motivos concretos y las circunstancias que justificaron la modificación de la calificación propuesta por la jefatura directa y la determinación de incluirlo en la lista anual de retiros. Por otra parte, en lo relativo a que no se consideraron las constancias positivas de aquel, cabe consignar que esos datos revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan las juntas calificadoras, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un empleado, de modo que un funcionario puede figurar en Lista N° 3, aun cuando posea registros destacados en su historial. En este sentido, es útil añadir, por una parte, que la mayor o menor significación que los pertinentes órganos evaluadores le asignen a esos registros positivos, como también a los negativos, constituye un aspecto de mérito que compete a aquellos ponderar y, por la otra, que, de la lectura del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, no se encontró ningún precepto que obligue a ubicar a un funcionario en una lista determinada, por la circunstancia de registrar antecedentes positivos en su hoja de vida, como, al parecer, se pretende. Ahora bien, en cuanto a la supuesta afectación del principio de supremacía constitucional, es dable señalar que el recurrente no expone de manera clara cómo pudo producirse la situación que alega, lo que impide emitir un pronunciamiento acerca de este aspecto del reclamo. Finalmente, en lo tocante al pago de sus remuneraciones, es necesario manifestar, con arreglo a lo sostenido en el citado oficio N° 37.003, de 2017, de esta procedencia, que los empleados de esa institución policial tienen derecho a percibir rentas mientras no se configure una causal de alejamiento, lo que ocurrió con su inclusión en la lista anual de retiros. En consecuencia, cabe concluir que el proceso calificatorio del señor José Toro Orellana correspondiente al período 2017-2018, a cuyo término fue incluido en la lista N° 3 e incorporado en la nómina anual de retiros, en los aspectos reclamados, se ajusta a la normativa que rige la materia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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