Dictamen N° 23551/2017
N° 23.551 Fecha: 28-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Oscar Vergara Arce, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando su calificación del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en lista N° 3, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a derecho. En primer término, en cuanto a la disconformidad con la valoración dada a ciertos rubros de su evaluación, cabe señalar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 28.246, de 2011 y 40.962, de 2016, de este origen, entre otros, que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o irregularidades que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desarrollo laboral de un determinado empleado. Luego, acerca de las alegaciones que expone respecto de la sanción considerada para evaluarlo, es menester señalar, según se precisó en el dictamen N° 40.962, de 2016, de este origen, entre otros, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar tal medida, pues el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un servidor en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que pudieren apreciarse en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. Seguidamente, en cuanto a que no procedería que la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes hubiese cambiado las notas otorgadas por su jefe directo, cabe consignar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 57.545, de 2012 y 30.167, de 2016, de este origen, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante, pues constituye solo parte de los elementos que ponderan al ejercer su atribución. A su turno, en lo concerniente a que los acuerdos de la referida junta y de la Junta de Apelaciones no estarían fundados, es útil anotar que, del estudio de la documentación acompañada, aparece que en el primero de ellos se exponen los motivos concretos y circunstancias precisas que justificaron la modificación de la calificación propuesta por su jefe directo, rebajando el puntaje asignado a ciertos rubros, dado que indica como la medida disciplinaria que se le aplicó y los demás antecedentes negativos influyeron en su evaluación; mientras que en el segundo se expresan las razones por las cuales los argumentos contenidos en su recurso no posibilitaron alterar lo resuelto por el primer cuerpo colegiado mencionado, de modo que se rechaza esta alegación. En este punto, se ha estimado útil destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 11.819 y 29.851, ambos de 2008, informó que los órganos calificadores tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño funcionario, de modo que, contrariamente a lo alegado, no existe impedimento alguno para que esos cuerpos colegiados consideren un castigo en uno o más factores, sobre todo si estos tienen directa relación con los hechos sancionados. A su turno, respecto de la desproporcionalidad que, según expone, existe entre la sanción que se le aplicó, considerada en su evaluación, y el puntaje obtenido en aquella, pues en su opinión, por la magnitud de la medida disciplinaria de amonestación simple correspondía que sus notas fueran superiores a las asignadas, es útil destacar que la ponderación de las circunstancias consideradas para efectuar la respectiva valoración del desempeño de un determinado servidor, queda entregada a las anotadas juntas, no siendo procedente, con arreglo a lo expresado en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, que esta Contraloría General se pronuncie acerca de dichos aspectos de mérito. Finalmente, aduce que su jefa directa habría omitido dar aplicación al artículo 21 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, Reglamento General de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, el cual previene que si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período de calificaciones, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado, el que deberá requerir informe de los otros jefes directos con los cuales hubiere prestado servicios el funcionario durante el lapso que se califica. En este punto, cabe precisar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 7.305, de 2002, de este origen, que dicho cuerpo de normas no es aplicable a los servidores de la Policía de Investigaciones de Chile, pues esta institución se rige, en la materia, por lo contemplado en el artículo 53 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad, y su propio reglamento de calificaciones, contenido en el decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del señor Oscar Vergara Arce, en Lista N° 3, en los aspectos reclamados, se ajustó a la normativa que rige la materia. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal