Dictamen CGR

Dictamen N° 37003/2017

2017-10-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica oficio N° 20.813, de 2017, de este origen, por falta de antecedentes que permitan alterar lo resuelto
Aplicado por
Dictamen N° 3644/2020
Aplica dictámenes

N° 37.003 Fecha: 17-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Durán Berríos, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando la reconsideración del oficio N° 20.813, de 2017, de este origen, mediante el cual, y por las razones que allí se indicaron, se determinó que su calificación correspondiente al período 2015-2016, en la que fue ubicado en lista N° 3 y, posteriormente, agregado en la cuota de alejamientos, se ajustó a la normativa que regula la materia. Como cuestión previa, es menester recordar que a través de ese pronunciamiento, este Organismo Fiscalizador, en lo pertinente, rechazó, por extemporáneas, las reclamaciones que el afectado formuló en contra de la aludida evaluación -ingresadas como referencias N os 168.771, de 15 de febrero de 2017 y 173.955, de 17 de marzo 2017-, pues el término para impugnar la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones, que confirmó su inclusión en aquellas nóminas, notificada con fecha 8 de noviembre de 2016, se dedujeron una vez vencido el plazo establecido para ello. En este sentido, es útil precisar que las alegaciones planteadas en contra de la calificación en comento, en la presentación de fecha 21 de noviembre de 2016 -referencia N° 511.363, de esa anualidad-, fueron analizadas en el indicado oficio N° 20.813, de 2017. Al respecto, se ha estimado necesario reiterar que el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con el artículo 160 de la ley N° 18.834, permite requerir que se revise la evaluación siempre que se interponga, ante esta Entidad Fiscalizadora el recurso que otorga ese último texto legal, dentro del plazo de diez días contado desde que se tuvo conocimiento de lo acordado por el órgano calificador, lo que no se verificó tratándose de las reclamaciones señaladas en el párrafo segundo de este oficio, debiendo agregarse, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 37.870, de 2007 y 18.055, de 2011, de este origen, entre otros, que todos los eventuales vicios de que pueda adolecer una evaluación deben alegarse en un solo acto, no siendo posible la interposición de múltiples reclamos sucesivos. Luego, acerca de que la Junta de Apelaciones fundó su acuerdo en hechos que eran objeto de un sumario administrativo que no se encontraba afinado, es menester recordar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 441, de 2012; 19.756, de 2014 y 28.245, de 2015, de esta procedencia, que el suceso que origina un proceso sumarial puede ser considerado una sola vez en las evaluaciones, ya sea cuando acaeció o al ser sancionado, situación, la primera de ellas, que se verificó en la especie, en atención a que la conducta que se le reprochó al ocurrente fue cometida dentro del período a calificar. Seguidamente, en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como de lo prescrito en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, referido al debido proceso, cabe reiterar que no se observa de qué forma se pudieron infringir tales principios en la calificación de que se trata, toda vez que el reclamante interpuso todos los medios de impugnación de que disponía en contra de su evaluación e inclusión en la nómina anual de retiros, decisión esa última que, a diferencia de lo sostenido por el interesado, no es una sanción disciplinaria, sino que se trata de una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, según fuese precisado en el dictamen N° 62.267, de 2013, de este origen. En este contexto, es del caso añadir que a la finalización del pertinente sumario administrativo al recurrente se le aplicó la medida de separación. Ahora, respecto a la ejecutoriedad de su calificación, cumple con señalar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 91, inciso final, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, que el empleado que debe alejarse por cualquier causal -entre ellas, la contemplada en la letra d) de ese precepto, esto es, por estar comprendido en las disposiciones legales que rigen las eliminaciones-, deberá hacerlo en el plazo que en cada caso se indique y, en su defecto, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la circunstancia que motiva su cese; mientras que el artículo 47 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, previene, en lo que importa, que las evaluaciones y clasificaciones quedarán firmes una vez que la Junta de Apelaciones haya puesto término a sus funciones, resolviendo todos los recursos de apelación que se hubieren deducido. A su turno, cabe apuntar que el anotado artículo 67, prescribe que el proceso calificatorio se regirá, en lo demás, incluyendo las normas sobre recurso de reclamación, de apelación y de reconsideración, por el reglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades que en torno a tales materias otorga a la Contraloría General, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -antiguo Estatuto Administrativo-, actual artículo 49 de la ley N° 18.834. De este modo, cabe concluir que es errada la interpretación que le otorga el recurrente al artículo 160 de la referida ley N° 18.834, por cuanto del tenor del reseñado artículo 67, se deduce que la posibilidad de solicitar la revisión de la calificación ante esta Entidad Fiscalizadora, no contradice a que la misma se encuentre ejecutoriada. A continuación, en lo atinente al pago de sus remuneraciones, es menester manifestar, con arreglo a lo sostenido en los dictámenes N° s 45.519 y 75.685, ambos de 2015, de esta procedencia, entre otros, que los empleados de esa institución policial tienen derecho a percibir rentas mientras no se configure una causal de alejamiento, lo que ocurrió con su inclusión en la lista anual de retiros. En relación con la suspensión de la tramitación del acto administrativo mediante el cual se dispuso su retiro absoluto, facultad que otorgaría el artículo 57 de la ley N° 19.880, se debe reiterar que tal potestad no tiene aplicación tratándose del trámite de toma de razón, toda vez que el artículo 1° de dicho texto legal, expresa que ese control previo de legalidad se rige por lo preceptuado en la Constitución ¨Política y en la Ley Orgánica Constitucional de esta Contraloría General. Finalmente, respecto de la notificación del decreto N° 2.005, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el cual se ordenó su retiro absoluto a contar del 22 de diciembre de ese año, es útil señalar que en los registros de esta Entidad Fiscalizadora consta que con fecha 7 de julio de 2017, se cursó dicho decreto, sin que le corresponda a este Organismo de Control intervenir en el proceso de comunicación de tal acto administrativo. En consecuencia, dado que las alegaciones realizadas en esta oportunidad por el señor Carlos Durán Berríos no permiten modificar lo concluido en el oficio N° 20.813, de 2013, este se ratifica. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal Dice 2013, debe decir 2017

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