Dictamen N° 36669/2011
N° 36.669 Fecha: 09-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Diego Octavio Torres Rivas, funcionario de la Policía de Investigaciones, representado por don Carlos Gerardo Astorga Bernales, abogado, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al periodo 2009-2010, que le significara quedar clasificado en Lista N° 4, Mala e incorporado en la Lista Anual de Retiros. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que tanto el aludido proceso calificatorio como la inclusión del ocurrente en la referida nómina, se rigieron por la normativa aplicable a la materia, habiéndose otorgado a éste todas las instancias de reclamación correspondientes. Sobre el particular, cabe manifestar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios del personal de esa institución policial, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, pero no sobre el mérito y desempeño de los servidores, tal como se informó en los dictámenes N os 2.807, de 1997, 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, entre otros. Precisado lo anterior, en cuanto al primer aspecto reclamado por el interesado, esto es, que por haber hecho uso de licencia médica por más de seis meses en el período a ponderar, no debió ser calificado, corresponde expresar que el inciso primero del artículo 5° del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, si bien establece que los funcionarios que por cualquier causa no desempeñaren efectivamente sus empleos por el aludido lapso -lo que ocurriría en la situación del interesado-, no serán evaluados y mantendrán la clasificación del año anterior, ello será salvo que en la hoja de vida anual existan anotaciones relevantes -entendiendo por tales, aquellas de importancia o significativas, que se refieren a actuaciones destacadas o reprochables del funcionario, según se informara en el dictamen N° 19.159, de 2010, de este origen-, que conduzcan a la Junta Calificadora respectiva a modificar la evaluación, lo que deberá hacerse mediante resolución fundada. Enseguida, se debe anotar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 4° del citado texto reglamentario, la calificación que nos ocupa, abarca el período comprendido desde el 1 de agosto de 2009 al 31 de julio del año siguiente, pudiendo considerarse las faltas administrativas, establecidas mediante sumario administrativo o investigación sumaria, cuando exista resolución firme debidamente notificada al afectado. En este contexto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Junta Calificadora de la Ill a Zona Policial, en el ejercicio de la facultad contenida en el referido artículo 5° del decreto N° 28, de 1981, resolvió no conservar la clasificación que el señor Torres Rivas obtuvo en el período anterior, incorporándolo en la lista que impugna, en consideración a la medida disciplinaria de propia iniciativa de siete días de permanencia en el cuartel, aplicada mediante la resolución N° 196, de 2009, de la Prefectura Metropolitana Occidente, por los hechos que indica, medida que quedó firme el día 28 de julio de 2009, data en la que el interesado fue notificado de la resolución N° 22, de esa misma anualidad, de la Región Policial Metropolitana, que rechazó su reclamación en contra de la referida sanción. Como puede advertirse, el argumento vertido por el mencionado cuerpo colegiado, para modificar la clasificación del afectado, constituye una infracción a los artículos 3° y 4° del Reglamento de Calificaciones, toda vez que se ha considerado una sanción disciplinaria que quedó firme con anterioridad al período útil para ello, situación que, por ende, afecta la legalidad del proceso calificatorio del señor Diego Octavio Torres Rivas, debiendo esa institución policial adoptar, a la brevedad, las medidas que sean procedentes a objeto de regularizar la situación del recurrente, disponiendo que, en virtud de lo prescrito en el artículo 5° del mismo ordenamiento, mantenga la evaluación asignada en el período anterior. Finalmente, en relación con lo expuesto por el ocurrente, en orden a que los informes técnicos N os 271, de 2009 y 93, de 2010, de la Comisión Médica, al declarar que no es apto para continuar en el servicio, habrían considerado licencias médicas por enfermedad profesional, situación que, en su concepto, constituiría un vicio de legalidad que afectaría a dichos documentos, se debe indicar, por una parte, que la mencionada repartición informó que advirtió un error en la resolución del recurso de reposición que aquél dedujo en contra de esos informes, por lo que se dispuso, conforme el artículo 53 de la ley N° 19.880, la invalidación de la resolución N° 4, de 2010, de la Jefatura de Sanidad institucional, que se pronunció sobre esa impugnación, remitiéndose los antecedentes a ese organismo colegiado para que, en ejercicio de las potestades que le son propias, resuelva conforme a derecho y, por la otra, que, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 10.399, de 2010, de este origen, esa comisión, para emitir el pronunciamiento que declara la salud del interesado como no apta para el servicio, por exceso de uso de licencias médicas, deberá excluir de dicho cómputo, aquellas que puedan tener su origen en una enfermedad a consecuencia o con ocasión del desempeño de las funciones del interesado, si las hubiere. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante