Dictamen N° 36716/2009
N° 36.716 Fecha: 9-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia María Jorquera Ibáñez, funcionaria profesional, grado 9 de la E.U.R., del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, para solicitar se anule su proceso calificatorio correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, a cuyo término quedó ubicada en Lista 2, Buena, con 105 puntos, atendido que en él se habrían producido los vicios que señala en su presentación. Como cuestión previa, cabe hacer presente que las normas aplicables a la situación en estudio, son las contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al citado Estatuto, y en el decreto N° 148, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aprobatorio del Reglamento Especial de Calificaciones para el Sector Vivienda. Precisado lo anterior, procede señalar que la primera alegación de la recurrente dice relación con que su calificación ha sido efectuada sobre la base de informes de desempeño y precalificación confeccionados por su jefa directa, doña Nelly Benavides Castillo, funcionaria a contrata del servicio, y por tanto no idónea para haberla evaluado y ejercer labores de jefatura, resultando ilegal su nombramiento, por las mismas razones. Sobre el particular, es pertinente anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s 36.295, de 1993 y 18.302, de 1994, entre otros, ha concluido que adolece de vicios de legalidad la calificación de un funcionario que es precalificado por uno contratado, toda vez que conforme al artículo 41 de la citada ley N° 18.834, la precalificación debe ser realizada por el jefe directo del dependiente a evaluar y los empleados a contrata no pueden desempeñar cargos de jefatura, salvo excepciones. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y lo manifestado por la propia interesada, su precalificación fue suscrita por la funcionaria de planta que desempeña el cargo de Jefa del Departamento Administrativo, y no por la servidora a contrata que menciona. Por otra parte, en su informe, la entidad involucrada ha manifestado que no es efectivo que la señora Benavides Castillo haya sido nombrada en el cargo de jefatura de la unidad en que se desempeña la reclamante, puesto que aquél no existe en la estructura orgánica del servicio, recayendo la responsabilidad de esa área en la jefatura del Departamento Administrativo. De este modo, procede desestimar el reclamo de la especie, puesto que en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 16.879, de 1994, de este Órgano de Control, la recurrente fue debidamente precalificada por la jefatura de planta antes indicada, con los informes de la funcionaria encargada de la unidad en que se desempeña, la que se encontraba imposibilitada de evaluarla por tener la calidad de contratada. Enseguida, y también en relación con la actuación de doña Nelly Benavides Castillo, la reclamante alega que la falta de imparcialidad y objetividad de esa servidora a su respecto, se debe a que la denunció ante la superioridad por haber cometido en su contra actos de acoso laboral, disponiéndose la instrucción del correspondiente sumario administrativo. Al respecto, es del caso expresar que según lo informado por el servicio, el proceso disciplinario a que se refiere la peticionaria culminó con la dictación de la resolución exenta N° 8.003, de 2008, a través de la cual la autoridad dispuso el sobreseimiento de esa indagación, al no haberse podido comprobar las imputaciones efectuadas por la solicitante, por lo que se rechaza asimismo esta reclamación. Luego, la ocurrente expresa que su calificación carece de fundamentación fáctica suficiente, atendido que en el período examinado su hoja de vida no registra anotaciones de mérito o de demérito, que justifiquen la rebaja experimentada en su puntaje. En relación con lo anterior, cabe hacer presente que, tal como se sostiene en los dictámenes N°s 10.411, de 1997 y 9.649, de 2006, de este Ente Contralor, la ausencia de anotaciones de mérito o de sanciones disciplinarias en el período a examinar no impide bajar las calificaciones, puesto que estos antecedentes deben, entre otros, ser ponderados por la junta, si es que existen, pero no son los únicos elementos que tiene dicho cuerpo colegiado para efectuar su evaluación, en virtud de lo cual tampoco se acoge lo alegado en este punto. Por último, la interesada solicita a esta Entidad Superior de Control, para el caso que no se anule su calificación, ésta se modifique, por no corresponder el puntaje que le fue asignado, al desempeño laboral demostrado en la etapa examinada. En cuanto a esta petición, es menester señalar que, tal como lo ha manifestado en sus dictámenes N°s 27.132, de 2002, 33.819, de 2003, 22.591 y 56.411, ambos de 2008, entre otros, la facultad que posee este Organismo Contralor para revisar los procesos calificatorios, sólo dice relación con verificar la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas del proceso, en contravención a las leyes y reglamentos que regulan la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, asunto que es de competencia de las autoridades evaluadoras y sobre el cual no cabe a este Ente referirse. Por consiguiente, atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con desestimar lo solicitado en la especie, concluyendo que la calificación de la recurrente, correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, debe entenderse afinada en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista 2, Buena, con 105 puntos.