Dictamen CGR

Dictamen N° 39044/2010

2010-07-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de proceso calificatorio en Servicio de Salud
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N° 39.044 Fecha: 14-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lorena Espinoza Campos, funcionaria del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar en contra de la calificación asignada a su desempeño funcionario correspondiente al período 2008-2009, cuyo resultado final la dejó ubicada en la Lista N° 2, con 58 puntos, ya que, a su juicio, aquélla es subjetiva y no se condice con las excelentes evaluaciones que ha mantenido durante los años anteriores. Requerida de informe, la Dirección del aludido Servicio de Salud remitió los antecedentes relacionados con el proceso calificatorio de la interesada, proporcionados por el mencionado establecimiento hospitalario. Sobre el particular, es menester hacer presente, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.653, de 2007, 46.630, de 2008 y 45.395, de 2009, ha expresado que su facultad para revisar los procesos calificatorios de los funcionarios públicos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieren presentarse en las diferentes etapas de éstos, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, ámbito que es de competencia de las autoridades de la Administración activa. Ahora bien, en relación con lo señalado por la peticionaria en cuanto a las buenas evaluaciones funcionarias que ha obtenido en periodos previos, cabe señalar que no resulta procedente considerar los resultados de otros años, ya que los procesos calificatorios dicen relación sólo con el desempeño del empleado en el lapso objeto de examen, sin perjuicio de lo cual es menester destacar que consta en sus precalificaciones que éstas se basaron en hechos concretos, siendo detallados los aspectos que determinaron la inferior calificación que ahora objeta. Precisado lo anterior, es necesario referirse a la calidad de contratada que tendría doña Elizabeth Ramírez Valencia, enfermera universitaria encargada del programa renal del Servicio de Nefrología del Hospital San Juan de Dios, quien habría precalificado al personal del policlínico de dicha Unidad -lugar de desempeño de la interesada-, durante el período evaluatorio en cuestión, lo que, en opinión de ésta, no se ajustaría a derecho. Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s. 18.302, de 1994 y 36.716, de 2009, entre otros, ha concluido que adolece de vicios de legalidad la calificación de un funcionario que es precalificado por uno contratado, toda vez que conforme al artículo 41 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la precalificación debe ser realizada por el jefe directo del dependiente a evaluar y los empleados a contrata no pueden desempeñar cargos de jefatura, salvo excepciones como la que a continuación se indica. En efecto, sobre la materia es menester hacer presente que la ley N° 20.314, de 2008, de Presupuestos del Sector Público para el año 2009, previene en la glosa N° 2 de la partida del Ministerio de Salud, que el personal a contrata de los Servicios que indica, entre los que se encuentra la entidad a la que pertenece la afectada, regido por las normas remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1974, podrá desempeñar las funciones de carácter directivo que se le asignen o deleguen mediante resolución fundada del Jefe del Servicio, en la que deberá precisarse, en cada caso, las referidas labores. De la disposición antedicha se infiere que los empleados a contrata de esa repartición pública pueden realizar tareas de jefatura, siempre que se cumplan con las exigencias previstas en la ley presupuestaria, debiendo agregar que, una vez dispuesta dicha medida por la Administración activa, tales servidores se encuentran en la obligación de cumplir las funciones evaluatorias que se deriven de las labores directivas que se le encarguen. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente de la resolución exenta N° 0078, de 2009, del indicado Servicio de Salud, la señora Ramírez Valencia efectivamente se desempeñaba en calidad de contrata en el lapso que interesa; sin embargo, no ha sido posible establecer, a la luz de tales documentos y de lo señalado por la Dirección Hospitalaria en cuestión, que dicha servidora haya desarrollado funciones de jefatura que la habiliten para precalificar a la recurrente. Luego, sólo en la medida que, en la especie, no se satisfagan respecto de la funcionaria a contrata que precalificó a la peticionaria, los presupuestos previstos en la referida glosa presupuestaria, lo que deberá ser verificado por el citado centro de salud, éste tendrá el imperativo de retrotraer el procedimiento calificatorio de la afectada correspondiente al período 2008-2009, con el objeto de subsanar el eventual vicio de legalidad que se objeta y proceder a la precalificación de que se trata por quien corresponda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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