Dictamen CGR

Dictamen N° 36870/2011

2011-06-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Para el cálculo de la indemnización de un alto directivo público debe considerarse todo el tiempo servido en la institución si cesó antes de la emisión del dictamen 34842/2010

N° 36.870 Fecha: 10-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Andrés Venegas Pozo , abogado, en representación de doña Gladys Ester Navarrete Valdebenito, ex funcionaria del Servicio Nacional de Turismo, para solicitar un pronunciamiento en relación a la indemnización que, tras haber ejercido como Directora Regional de Turismo de Atacama, le fuera enterada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, ya que se consideró como base para su cálculo únicamente el tiempo servido en dicho empleo como titular y adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, y no sus desempeños anteriores en esa misma repartición. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que el estipendio en estudio sólo corresponde a quienes han laborado como altos directivos públicos cuando han sido nombrados en tal carácter, razón por la cual dicha compensación fue calculada considerando únicamente el período servido como titular del cargo de Alta Dirección Pública en referencia. Sobre el particular, conviene indicar que el artículo quincuagésimo octavo de la citada ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. A su vez, la aludida ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, es menester anotar que este Órgano Contralor resolvió en el dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, modificando la jurisprudencia vigente hasta esa data, que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a quienes se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el servidor ha prestado servicios en esa condición en la respectiva institución. Establecido lo anterior, es dable señalar que consta en los registros de esta Entidad de Control que la recurrente ingresó al Servicio Nacional de Turismo en el año 2006, como Directora Regional de Turismo de Atacama, cargo al cual renunció a contar del 1 de noviembre de 2008, para, con posterioridad, concursar por dicha plaza luego que ésta fuera incluida en el sistema de Alta Dirección Pública, proceso de selección al término del cual fue nombrada como titular en el citado empleo, a partir del 1 de agosto de 2009, mediante la resolución N° 66, de dicho año y repartición, y en el que cesó por renuncia no voluntaria a partir del 20 de mayo de 2010 , la que fue aceptada por la autoridad en esos términos, según consta en la resolución N° 96, de ese año y origen. Ahora bien, considerando, por una parte, que de lo recién expuesto se desprende que la renuncia de la afectada se hizo efectiva con anterioridad a la emisión del referido dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010 y, por otra, que según se precisó en el oficio N° 14.525, de 2011, de este origen, el nuevo criterio jurisprudencial antes aludido sólo puede producir efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, resulta procedente entender que respecto de la interesada se debe realizar el entero de la indemnización teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente antes de la emisión del documento citado en primer término, reflejada, entre otros, en los dictámenes N° 37.474, de 2008 y 10.501 y 56.817, ambos de 2009, que informaron que para el cálculo de la compensación de que se trata, procede tener en cuenta la totalidad del tiempo servido como funcionario público en el respectivo organismo, razón por la cual el Servicio Nacional de Turismo deberá proceder a enterar la indemnización reclamada en los términos anotados. En consecuencia, se acoge el reclamo interpuesto, debiendo esa autoridad regularizar el pago de la indemnización de que se trata considerando todo el tiempo servido por la recurrente en ese organismo, cualquiera sea la calidad de sus desempeños, resultando innecesario, por lo mismo, emitir un pronunciamiento respecto de los otros puntos planteados. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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