Dictamen N° 36950/2011
N° 36.950 Fecha :10-VI-2011 Se dirigió a esta Contraloría General doña María Ema Arancibia González, exonerada política, ex trabajadora de la Empresa de Confecciones Burger S.A.C.I., para solicitar un pronunciamiento acerca de la procedencia de cambiar la fecha que se fijó respecto de su exoneración por motivos políticos, a fin de acceder a una pensión no contributiva, por gracia. Al respecto, es del caso anotar, en primer término, que a través del oficio N° 1.181, de 2011, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que se diera respuesta directa al recurrente, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Organismo de Control. Ahora bien, en cumplimiento de esa instrucción, el aludido Instituto, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, señala, en síntesis, que no obstante que se encuentra consolidada la resolución exenta N° 5.607, de 2001, del entonces Ministerio del Interior, que declaró la calidad de exonerada política de la recurrente, otorgándole un abono de tiempo, por gracia, de 12 meses, no ha sido posible acceder a su solicitud de pago por subrogación y, conforme a ello, concederle el eventual beneficio no contributivo que contempla la ley N° 19.234, por cuanto, luego de analizados sus antecedentes, se comprobó que el término de sus servicios se produjo el día 14 de octubre de 1977, data que coincide con la declaración de quiebra de la empleadora, y no con la intervención a que alude el artículo 3° del mencionado texto legal. Precisado lo anterior, cabe recordar que el primer inciso del citado artículo 3° establece, en lo que interesa, que los ex funcionarios de las empresas autónomas del Estado, concepto en el que se incluyen las empresas privadas en que el Estado o sus organismos hubieren tenido una participación directa superior al 50% del capital a la fecha del respectivo cese, exonerados en el período que indica, podrán solicitar al Presidente de la República, abonos de años de afiliación y beneficios de pensión no contributiva, por gracia, en la forma y condiciones que indica. A su vez, dicho precepto agrega, en sus incisos tercero y final, que para los efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderán incluidos en el mismo concepto antes referido los trabajadores de las empresas privadas intervenidas, que hubieren sido despedidos durante la intervención o con ocasión del término de las mismas. Se entiende por empresa privada intervenida aquella en que la Autoridad Pública, por acto o decisión tomada por sí o por delegado, asumió su administración, privando de la misma a sus propietarios o representantes legales. Enseguida, es necesario destacar que, tal como se concluye en los dictámenes N° s. 2.639, de 2007 y 51.480, de 2010, de esta Entidad de Control, para los efectos de la aludida disposición, cabe tener como empresa privada intervenida, a aquellas unidades económicas pertenecientes a particulares -sean personas naturales o jurídicas-, que, habiendo sido declaradas en quiebra, la autoridad hubiere dispuesto la continuación del giro total o parcial, en los términos establecidos en el artículo 14 del D.L. N° 1.509, de 1976. En ese sentido, resulta útil recordar que en el listado de empresas calificadas al mes de diciembre de 2009, elaborado por el entonces Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del antiguo Ministerio del Interior, hoy denominado Oficina de Exonerados Políticos, se estableció que la empresa Burger S.A.C.I., estuvo intervenida en dos ocasiones: primero, desde el 12 de septiembre al 13 de diciembre de 1973 y en un segundo período, a partir del 19 de octubre de 1977 y hasta el 29 de noviembre de 1978, hecho que ha sido ratificado a través del decreto N° 628, de 1978, del antiguo Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deja sin efecto, a contar del 30 de noviembre de ese año, la continuación del giro ordinario de esa empresa. Siendo ello así, es menester indicar que si efectivamente la peticionaria hubiera puesto fin a su desempeño laboral el día 14 de octubre de 1977, no hubiera procedido reconocerle la calidad de exonerada política ni concederle los beneficios de la ley N° 19.234, toda vez que dicho término se habría producido con ocasión de las circunstancias económicas que afrontaba su empleadora y no a consecuencia de las motivaciones políticas que justificaron la emisión de ese texto legal. Debe tenerse presente en este punto que la fecha de término de servicios antes anotada, probablemente se obtuvo del certificado de la Fiscalía Nacional de Quiebras, inserto en el expediente, de fecha 22 de julio de 1999, documento en que esa entidad manifiesta que la interesada trabajó hasta el 14 de octubre de 1977, fecha de la declaratoria de quiebra, careciendo, al parecer, de información posterior. Sin embargo, de los antecedentes del caso tenidos a la vista, consta que si bien en el formulario de solicitud de los beneficios de la Ley de Exonerados Políticos aparece que la señora Arancibia González cesó en sus funciones en la fecha precedentemente indicada, esa mención se encuentra enmendada sobre la que originalmente se estableció por la solicitante, apareciendo visiblemente remarcada y destacada, con posterioridad, en amarillo y verde. Reafirma lo anterior, el hecho de que en ese mismo formulario (segunda hoja) se indica por la interesada que efectuó imposiciones hasta el mes de noviembre de 1978, data que, además, coincide con la información acreditada por medio de las Hojas de Vida del Exonerado, de fechas 29 de octubre de 2001 y 2 de mayo de 2002, por el Certificado de Cómputo de Tiempos, de 23 de febrero de 2002, y por las Consultas de Bono de Reconocimiento de 22 de febrero de 2002, 2 de abril de 2003 y 26 de noviembre de 2010, todos documentos del ex Instituto de Normalización Previsional, con excepción del último, que corresponde al Instituto de Previsión Social. Lo recién expuesto es perfectamente coincidente con lo manifestado por el Presidente del Sindicato Industrial de la empresa Burger S.A.C.I, don Nelson Cuevas Vicencio -cuya calidad de dirigente sindical se encuentra acreditada con un certificado de la Dirección del Trabajo-, en una declaración inserta en el respectivo expediente, en el sentido que la relación laboral de la solicitante finalizó el 28 de noviembre de 1978 y no en la data que hasta ahora se ha estimado. Por consiguiente, atendidas las circunstancias antes anotadas y, especialmente, que la interesada mantiene imposiciones hasta la data recién anotada, a juicio de este Organismo de Control, la fecha de cesación que invocara en la solicitud elevada para acogerse a la Ley de Exonerados Políticos, 28 de noviembre de 1978, es la que debe prevalecer. Sin embargo, considerando que esta materia se encuentra entregada al conocimiento de la Oficina de Exonerados Políticos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se ha estimado remitir los antecedentes del caso, incluido el respectivo expediente, a esa entidad, a fin de que revise la situación de la peticionaria, y determine si procede modificar su fecha de cese en Burger S.A.C.I., fijándola el día 28 de noviembre de 1978, vale decir, durante el tiempo en que ocurría el segundo periodo de intervención de dicha empresa, circunstancia que le permitiría obtener, eventualmente, el beneficio de pensión no contributiva, por gracia, que ha impetrado. Por su parte, el Instituto de Previsión Social, en su oportunidad y teniendo presente lo que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública resuelva al respecto, deberá también pronunciarse sobre la solicitud de pago por subrogación de la peticionaria, cuya admisibilidad dependerá de la eventual concesión del beneficio en comento. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante