Dictamen CGR

Dictamen N° 36969/2017

2017-10-17 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo en contra de la licitud de las calificaciones no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción firme. Composición de los órganos evaluadores de la Policía de Investigaciones de Chile se regula en su Estatuto del Personal
Aplicado por
Dictamen N° 1672/2020
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N° 36.969 Fecha: 17-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ronny Fernández Ponce, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la licitud de su evaluación del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en lista N° 3 y, posteriormente, incorporado en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en lo que atañe a los vicios que afectarían la legalidad de la sanción de cuatro días de permanencia en el cuartel que se le impuso de propia iniciativa, y que fuera valorada en su calificación, es necesario precisar que la presentación en estudio -reclamo en contra de la licitud de su evaluación-, no es el mecanismo idóneo para impugnar un castigo, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un funcionario, mientras que el examen de legalidad de un procedimiento disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel, según fuese sostenido en el dictamen N° 30.167, de 2016, de esta Contraloría General. No obstante lo anterior, cumple con destacar, en lo referente al hecho de no instruirse un sumario administrativo para establecer su responsabilidad en los hechos por los cuales fue sancionado con la aludida medida, que esta Entidad Fiscalizadora, a través de su dictamen N° 72.587, de 2016, informó que los castigos de esa característica -de propia iniciativa-, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 22 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, no requieren de un sumario administrativo ni de una investigación sumaria para su aplicación. Por otra parte, tratándose de su incorporación en la nómina anual de retiros, pese a estar evaluado por primera vez en lista N° 3, se debe anotar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que ella se formará sucesivamente con los clasificados en lista N° 4, los agregados, por segunda vez consecutiva, en lista N° 3, los incluidos en la lista N° 3 y quienes están en la lista N° 2. De lo señalado, se advierte que no existió impedimento para que el recurrente hubiese integrado esa cuota de alejamiento, dado que en esta pueden ser ubicados funcionarios calificados, por primera vez, en la lista N° 3, decisión que constituye una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, como se manifestó en el dictamen N° 62.267, de 2013, de este Órgano de Fiscalización, entre otros. En este contexto, en lo relativo a que la determinación de incluirlo en la nómina anual de retiros se habría basado, principalmente, en la reseñada sanción, es útil anotar que lo afirmado no es correcto, pues de la lectura del acuerdo adoptado por la Junta de Oficiales Superiores y Jefes aparece que la decisión que se cuestiona se fundó, entre otros antecedentes, en la constancia de su situación procesal, en una cuenta escrita, una observación efectuada con la finalidad de que diese cumplimiento a la reglamentación referida al Sistema de Control de Detenidos, resúmenes estadísticos de su labor de los meses de mayo, junio y julio de 2016, en los cuales su jefatura le insta a la búsqueda de mayor y mejores resultados en las investigaciones policiales y a la anotada medida disciplinaria de propia iniciativa, elementos que, a juicio de ese cuerpo colegiado, implican que el recurrente carece de la idoneidad necesaria para continuar en la institución; mientras que la Junta de Apelaciones expresó las razones por las cuales los argumentos contenidos en su recurso no posibilitaron alterar lo resuelto, cumpliéndose, entonces, con la exigencia de motivación de tales decisiones. A su turno, en lo concerniente a que el acta de notificación del acuerdo de la Junta de Apelaciones señala que su desvinculación se hará efectiva en las condiciones y plazos fijados en el artículo 66 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980 -relativo a funcionarios incluidos en lista N° 4 o por segundo año consecutivo en lista N° 3-, es menester apuntar que la anomalía alegada significó un error de cita, no advirtiéndose que incidiera en la licitud de su calificación e incorporación en la nómina de retiros. Luego, en lo relativo a que no correspondió que en el instrumento señalado en el párrafo anterior se hiciera alusión al decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, por cuanto en dicho texto normativo no se contempla la figura de la lista anual de retiros, es menester consignar, a diferencia de lo que, al parecer entiende el recurrente, que en la anotada acta, si bien se cita el artículo 13 de ese reglamento, ello es para referirse al procedimiento establecido para recurrir en contra de los registros efectuados en su hoja de vida, haciéndose presente, además, que el reclamo de calificación no es la instancia pertinente para impugnar esas anotaciones; de modo, que no se vislumbra la irregularidad enunciada por el señor Fernández Ponce, puesto que la Junta de Apelaciones no hizo más que hacerse cargo de una alegación que el mismo formuló. Por su parte, en cuanto a que los integrantes de la Junta de Apelaciones habrían formado parte de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, cabe precisar, de conformidad con lo establecido en artículo 62 del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, que la primera está formada por el Director General y dos representantes del Poder Judicial, designados por la Corte Suprema, integrándose a ella los Prefectos Inspectores para conocer de los recursos que interpongan oficiales subalternos -calidad que tenía el peticionario-, mientras que la segunda, acorde con lo prescrito en el artículo 61 del mismo texto legal, se conforma por los Prefectos Inspectores Policiales, por lo que, en la especie, no es posible sostener, como lo plantea el interesado, que hubiese existido identidad de evaluadores. A continuación, se ha estimado conveniente hacer presente, respecto a su disconformidad con el hecho de que se le haya requerido la devolución de diversas especies fiscales, que tal petición constituye una medida ordenada en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto N° 14, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Placas, Credenciales, Timbres, Sellos y otros distintivos, lo que no significa la pérdida de la calidad de funcionario, no apreciándose, por ende, una anomalía en lo alegado. Seguidamente, acerca de los ilícitos que afirma se habrían configurado, es dable expresar, con arreglo a lo concluido en el dictamen N° 78.652, de 2016, de este origen, entre otros, que el reclamo en análisis no es la instancia para ello, lo que no obsta a que de contar con antecedentes que fundamenten su aseveración, realice la denuncia por los delitos que estima pudieron haberse cometido. En consecuencia, cabe concluir que la evaluación del señor Ronny Fernández Ponce y su posterior inclusión en la lista anual de retiros, en los aspectos reclamos, se ajustaron a derecho. Finalmente, en lo que atañe a lo afirmado por el recurrente respecto del servidor de la Policía de Investigaciones de Chile que individualiza, quien, supuestamente, habría sido clasificado por más de un período consecutivo en lista N° 3, sin que se haya dispuesto su alejamiento por tal motivo, cabe advertir que esa institución policial no se ha referido a este punto, por lo que corresponde que se pronuncié sobre la situación funcionaria de aquel, informando a esta Contraloría General en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Ronny Fernández Ponce. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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