Dictamen N° 37329/2013
N° 37.329 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Fomento de la Producción -CORFO-, consultando si la tasación de las inversiones o reinversiones susceptibles de ser bonificadas por el Fondo de Fomento y Desarrollo de las regiones extremas creado por el artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, que no puede ser efectuada de acuerdo con los procedimientos que regula el estatuto del mismo, como ocurre con las embarcaciones artesanales que no se destinan a la actividad pesquera, se realice en los términos indicados en el dictamen N° 1.313, de 1985, de este origen, estos es, teniendo en cuenta las normas de buena administración que permitan comprobar su existencia. De no ser ello posible, pregunta por las normas que deben aplicarse. Requerido su informe, la Tesorería General de la República se manifestó en sentido afirmativo, pues estima que el Comité Resolutivo referido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2001, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que establece el estatuto del señalado Fondo de Fomento y Desarrollo-, puede recurrir incluso a organismos privados y/o profesionales o técnicos particulares en aquellos casos en que no existan instituciones o funcionarios públicos específicamente competentes en las materias en que requiera de asesoría, ya que de otra forma, inversiones y reinversiones que la normativa considere aptas para devengar el beneficio podrían quedar fuera de la bonificación. Por su parte, solicitado su parecer, el Ministerio de Desarrollo Social sostuvo que en la situación planteada concurren los supuestos para aplicar supletoriamente la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de modo que enfrentado a ese problema el precitado Consejo Resolutivo puede, indistintamente, pedir la colaboración de cualquier otra institución o funcionario público que estime tiene la competencia y los conocimientos necesarios, acorde con el artículo 12 del citado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2001, o, en virtud de los principios conclusivo y de inexcusabilidad, buscar cualquier otra fórmula idónea para realizar la misma tarea. En términos similares, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo indicó, a petición de esta Entidad de Control, que en el caso descrito cabe aplicar lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la mencionada ley N° 19.880, lo que es concordante con lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 del citado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2001, y que los antecedentes e informes que corresponda recabar así como los órganos de la Administración a requerir en dicho sentido, son aspectos que deben ponderarse caso a caso, lo que es consistente con el artículo 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control para concretar dentro del orden jurídico una gestión eficiente y eficaz. A su turno, el Ministerio de Hacienda indicó que de no existir un procedimiento específico para la tasación de un bien determinado y en el supuesto que este se encuentra asociado a una inversión o reinversión que califica para el beneficio, la valoración se puede realizar en los términos expuestos por el servicio recurrente. Por último, se debe consignar que para resolver adecuadamente el asunto de que se trata, también se han tenido a la vista los informes de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, del Servicio Agrícola y Ganadero, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, de Astilleros y Maestranzas de la Armada y del Servicio Nacional de Aduanas. Sobre la materia, el artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, creó el Fondo de Fomento y Desarrollo de las regiones extremas y provincias que indica, con el objeto de bonificar el 20% del monto de cada una de las “inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas”, que se realicen en dichas localidades. Por su parte, el artículo 1° del precitado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2001, previene que aquel estará destinado, exclusivamente, a bonificar las inversiones o reinversiones que se realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado, como también la pesca artesanal, con las exclusiones que señala. A su turno, los artículos 3° y 4° de este último cuerpo normativo determinan la base sobre la que se aplicará el porcentaje de la bonificación en el caso de las construcciones nuevas y de las vinculadas al proceso productivo agropecuario, de las maquinarias y equipos y de las embarcaciones pesqueras de construcción artesanal, normas que deben ser complementadas con las contenidas en el decreto N° 106, de 1985, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo creado por el artículo 38° del decreto ley N° 3.529, de 1980. En tanto, acorde con los artículos 6°, inciso primero, y 12, inciso tercero, del reseñado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2001, los proyectos de inversión y reinversión que postulan a la bonificación en comento se someterán a la consideración y calificación del Comité Resolutivo, que se encargará de velar por el cumplimiento de sus requisitos técnicos y de que aquellos sean prioritarios en el desarrollo regional, para lo cual podrá requerir la presencia o colaboración de cualquiera institución o funcionario público de su región. Como puede apreciarse, la normativa analizada contempla las reglas y los procedimientos para determinar el valor sobre el cual se debe aplicar el 20% de la bonificación que se confiere a los pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes y servicios, por las inversiones y reinversiones productivas que realicen en los ítems que indica, dependiendo del rubro en el cual estas se efectúen. En el mismo sentido, la regulación en comento prevé la posibilidad de que el Comité Resolutivo encargado de calificar los proyectos que postulen a la bonificación de la especie solicite la colaboración de cualquier institución o funcionario público de su región, a efectos de decidir, entre otros aspectos, acerca de los montos sobre los cuales esta se calculará. Pues bien, en este contexto y frente a aquellas inversiones o reinversiones que, siendo aptas para acceder al beneficio, no son posibles de ser tasadas de conformidad con las aludidas reglas o bien, las instituciones o funcionarios públicos de la región no cuentan con las competencias o capacidades técnicas para ello, tal como lo manifestaron los Ministerios de Desarrollo Social y de Economía, Fomento y Turismo, se debe recurrir supletoriamente a la ley N° 19.880. En ese contexto, es pertinente considerar lo dispuesto por los artículos 35, inciso primero, y 37 de este último cuerpo legal, conforme a los cuales los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia, pudiendo el instructor del mismo solicitar aquellos informes que juzgue necesarios para resolver, debiendo fundamentar la conveniencia de requerirlos. De acuerdo con lo expuesto, es dable sostener entonces, en concordancia con lo manifestado por este Organismo de Control en el dictamen N° 1.313, de 1985, que la determinación del valor de las inversiones o reinversiones que, siendo aptas para ser bonificadas por el Fondo de Fomento y Desarrollo, no es posible de ser efectuada acorde con las reglas contenidas en los reseñados decreto con fuerza de ley N° 3, de 2001 y decreto N° 106, de 1985, puede ser realizada teniendo en cuenta las normas de buena administración que permitan comprobar la existencia de las mismas, dejando constancia de los antecedentes y elementos de juicio que se consideren para fijar su cuantía. Lo anterior es, por lo demás, armónico con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 37.169, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, conforme al cual en materia administrativa es particularmente válido el principio que obliga a preferir la interpretación de la norma jurídica conforme a la cual ésta puede surtir efectos y a desechar aquellas que conduzcan a la ineficacia de la misma. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República