Dictamen N° 3718/2013
N° 3.718 Fecha: 17-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Complejo Hospitalario San José consultando si debe enterarse conjuntamente al aporte que es de cargo del empleador la cotización adicional que corresponde al trabajador por concepto de trabajos pesados, y cómo debe procederse en aquellos casos en que ha quedado pendiente el pago de la suma que atañe a este último. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones indica, en síntesis, que los aportes de que se trata constituyen jurídicamente cotizaciones previsionales y, por tanto, en el evento del incumplimiento del importe de parte del empleador, debe procederse a su regularización, conforme a las reglas aplicables en la materia. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que la ley N° 19.404 -que modificó el decreto ley N° 3.500, de 1980, que crea un nuevo sistema de pensiones-, tuvo por finalidad otorgar a los trabajadores que desempeñen trabajos calificados como pesados, la posibilidad de pensionarse anticipadamente en la medida que den cumplimiento a ciertos requisitos. Así, para compensar el menor tiempo que deberán cotizar por tal circunstancia, el artículo 17 bis del anotado decreto ley N° 3.500, de 1980, estableció una sobrecotización bipartita de cargo del trabajador y del empleador, equivalente a un dos por ciento cada uno, calculado sobre la remuneración imponible del servidor hasta el monto tope imponible vigente durante los períodos en que aquel desempeñe dicho tipo de trabajos. Ahora bien, la mencionada sobrecotización, conforme lo prevé el artículo 19 de este último texto legal, debe ser declarada y pagada por el empleador en la administradora de fondos de pensiones a que se encuentre afiliado el dependiente, agregando esa disposición que, para ese efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones de este último y enterará las que sean de su cargo. Por otra parte, cabe anotar que el artículo 3° de la ley N° 17.322 -sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social-, prescribe que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos previsionales, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores, añadiendo que si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. En este contexto, resulta útil recordar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 54.574, de 2009, indicó que constituye un principio del sistema de seguridad social chileno el que a los funcionarios dependientes no les asista responsabilidad alguna en la generación de deudas impositivas o en su integro ante el pertinente organismo. En consecuencia, es dable concluir que el Complejo Hospitalario San José, junto con enterar la sobrecotización que le corresponde por concepto de trabajos pesados, deberá descontar y pagar conjuntamente con aquélla, el aporte que es de cargo del trabajador, haciendo presente, que en el evento que existan cotizaciones pendientes de esta naturaleza, se deberá proceder a regularizar dicha situación pagando las sumas adeudadas. Finalmente, cabe precisar que respecto de esta última situación, la repartición recurrente está facultada para solicitar el reintegro del importe que correspondía al servidor, por cuanto, acorde lo señalara el dictamen N° 42.660, de 2011, de este origen, el no haber efectuado oportunamente el descuento de que se trata, implicó que el trabajador percibiera más remuneraciones de las que tenía derecho, por lo que surge la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas, en la misma cantidad y calidad, lo cual, por cierto, es sin perjuicio de la posibilidad del funcionario en orden a acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante