Dictamen N° 37195/2017
N° 37.195 Fecha: 19-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Milenko Zurita Rojas, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, para reclamar que el Director Regional de La Serena y el Jefe del Departamento de Desarrollo de las Personas, habrían recurrido a la fuerza psicológica para obtener su renuncia al cargo de Jefe del Departamento Jurídico de esa Sede Regional, que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2016. Solicitado su informe, ese organismo expresó que el interesado presentó su renuncia voluntaria al cargo que indica, la cual fue aceptada en esas condiciones, señalándosele que existía la posibilidad de que se le recontratara, de acuerdo a las necesidades institucionales y a las disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de lo cual hace presente la existencia de una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, RIT O-356-2017, interpuesta por el afectado respecto de la misma materia, por lo que estima que este Ente Contralor debería abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Como cuestión preliminar, es menester aclarar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que esta Contraloría General no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente litigiosos o estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, disposición que tiene por objeto evitar que este Organismo Fiscalizador dictamine acerca de materias entregadas al Poder Judicial, a fin de garantizar la no intervención en el ejercicio de las atribuciones que, privativamente, le corresponden a ese Poder del Estado. Al respecto, es útil destacar, según lo sostenido en los dictámenes N os 17.116 y 49.527, de 2005, de este origen, que el aludido principio es válido tratándose de juicios pendientes como de aquellos en que ya se dictó fallo en cuanto al fondo del problema jurídico sometido a su conocimiento, situación que no se configura en este caso, toda vez que al acogerse la excepción de incompetencia, no se resolvió el contenido esencial de la controversia suscitada al entablar la acción en estudio, de modo que la intervención de esta Entidad de Control en este asunto se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, puesto que no implica invadir el ámbito de competencia del Poder Judicial. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista y de los registros de este Organismo Fiscalizador, aparece que la renuncia del interesado al cargo de Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional La Serena, presentada con fecha 30 de noviembre de 2016, para hacerse efectiva el 1 de enero de 2017, se formuló en carácter de voluntaria y fue aceptada en esos términos mediante la resolución TRA N° 246/1420/2016. En consecuencia, dado que el solicitante se limita a afirmar la existencia de un supuesto vicio de fuerza, sin aportar antecedente alguno en apoyo de tal acusación, este Ente Contralor se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre la eventual irregularidad que indica. Por otra parte, en cuanto a que una vez que se produjo el término de sus servicios como jefe de departamento, debió haber vuelto a la situación en que se encontraba antes de dicho nombramiento, en idénticas condiciones, lo que no ocurrió, ya que no reasumió como profesional a contrata, grado 9, sino que fue designado en un empleo grado 11. En este punto, debe recordarse que el artículo 8°, letra e), de la ley N° 18.834, dispone que tratándose de los funcionarios nombrados en calidad de jefes de departamento, una vez concluido su periodo o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su empleo de origen, cuando proceda. Por su parte, acorde con lo prescrito en el artículo 87, letra e), del reseñado texto legal, no obstante la incompatibilidad general establecida en su artículo 86, el desempeño de los cargos a que se refiere el Estatuto Administrativo, es compatible con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados. A su turno, el artículo 88, inciso segundo, de la ley N° 18.834, precisa, en lo pertinente, que en la situación contemplada en el indicado artículo 87, letra e), los funcionarios conservarán la propiedad del cargo de que sean titulares. De este modo, de la anotada regulación se desprende que quien sea seleccionado como jefe de departamento podrá mantener su empleo, en la medida que sea titular del mismo y, además, compatible con el cargo de jefatura que se asume, para después volver a ocuparlo, cuando ello sea procedente, como fuese precisado en el dictamen N° 44.364, de 2014, de este origen. En consecuencia, dado que el empleo que servía el señor Zurita Rojas, antes de ser nombrado jefe de departamento, era en calidad de a contrata, no resultó posible que este fuera conservado para ser reasumido en los términos antes expuestos, más aún si se considera que el solicitante había dimitido voluntariamente al mismo, según da cuenta la resolución N° 938, de 2014, de ese servicio, que aceptó la renuncia del interesado al empleo a contrata, grado 9. A su turno, en lo que atañe al grado fijado para su última contrata, ese organismo señaló que todos los cargos ocupados por el ocurrente respondieron a nombramientos efectuados a través de los procesos normales de la institución, en especial, el hecho de tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe, tal como sucedió con las labores que actualmente ejerce en la Unidad de Coquimbo. En este sentido, se debe manifestar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 79.424, de 2016, precisó que le concierne a la jefatura del servicio ponderar y resolver acerca de la necesidad de realizar las contratas que se requieran, sin que se halle en la obligación de asimilar a cierto grado o estamento a un funcionario en la citada calidad. Así, entonces, cumple con expresar que la superioridad del Servicio de Impuestos Internos al adoptar su determinación si bien debe considerar las condiciones en que se desempeñen otros servidores que realicen labores semejantes, conforme con el principio de igualdad de remuneraciones, previsto en el artículo 50 de la ley N° 18.575, también ha de tener en cuenta la importancia de la función y la capacidad, calificación e idoneidad de quien sirve el cargo, según lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 10 de la ley N° 18.834, criterio que guarda armonía con lo sostenido en el dictamen N° 29.268, de 2016, de este origen. Ahora, de los antecedentes tenidos a la vista, es dable concluir que la jefatura de ese organismo se ajustó a los criterios expuestos al adoptar la decisión de que se trata, y el recurrente aceptó expresamente tal designación, de modo que no se observan irregularidades en su actuación. En otro contexto, en lo referente a la eventual discriminación que alega por haber sido encasillado en un cargo directivo, esa institución indicó que, en un comienzo, por pertenecer al estamento directivo se encontraba inhabilitado para postular a los concursos para la planta de profesionales, al no formar parte de esta; no obstante, expone que en el mes de julio de 2017 culminó un certamen de encasillamiento para empleos de ese último estamento, en el cual pudo participar el reclamante, obteniendo un cupo en dicha planta en el grado 11, acerca de lo cual no se advierten irregularidades. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.853, el encasillamiento del señor Zurita Rojas, dado que era titular de un cargo de jefe de departamento, debió realizarse en el estamento directivo; y, al tenor de lo previsto en los artículos segundo y tercero transitorio del citado texto legal, como la participación en los concursos de encasillamiento era para los funcionarios de la respectiva planta, la falta de habilitación del interesado para postular a los certámenes para las plazas profesionales, se solucionó una vez que este renunció a su empleo directivo y fue designado en un cargo a contrata profesional. A su turno, sobre los hechos reclamados por el solicitante en contra del Director Regional de La Serena, que califica de malos tratos, inflexibilidad, lejanía, falta de integración, burlas, misoginia y trabajo en solitario, debe manifestarse, por una parte, que ese organismo informó que no existe registro de alguna denuncia de su parte acerca de maltrato o acoso laboral y, por la otra, que no se aporta antecedente alguno en apoyo de tales acusaciones, de manera que esta Entidad de Control se abstendrá de emitir un pronunciamiento. Finalmente, el ocurrente denuncia que el Director Regional de La Serena viaja regularmente los fines de semana a su hogar en Viña del Mar, para lo cual su regreso, en algunas oportunidades, lo realiza los días Lunes, disponiendo una visita a la Unidad de Illapel con el fin, según expone, de acortar su traslado de retorno a la Dirección Regional, haciendo uso autorizado de su vehículo particular, para lo cual acompaña copia de las planillas de cometidos a las ciudades de IIIapel y Los Vilos. Al respecto, ese servicio argumenta que la autoridad regional ejercía un control jerárquico del funcionamiento de las unidades de su dependencia. De los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que en varias ocasiones los cometidos funcionarios de esa autoridad fueron ordenados a contar de un Domingo y hasta un Lunes, o bien desde un Viernes hasta un Sábado, como sucedió los días 23, 24, 28 y 29 de agosto; 27 y 28 de septiembre, y 13, 14, 20 y 21 de diciembre, de 2015, y los días 10 y 11 de enero, y 17 y 18 de julio, de 2016; de igual forma se aprecian cometidos para ese servidor en días Lunes, como ocurrió el 19 de diciembre de 2016 y el 8 de mayo de 2017; también se advierten cometidos dispuestos en días Martes, a continuación de un Lunes declarado feriado por ley, como aconteció los días 28 de junio y 16 de agosto de 2016; asimismo, es posible observar cometidos ordenados para el día hábil antes o después de hacer uso de un permiso administrativo, como sucedió el 27 y 30 de marzo, y el 29 y 30 de abril de 2015, día ese último, además, unido al 1 de mayo. Pues bien, debe considerarse que en todas las oportunidades reseñadas tales cometidos fueron dispuestos con derecho a viático, y en la mayoría de ellos se autorizó a hacer uso del vehículo particular, lo que implica una utilización adicional de recursos fiscales, por lo que se ha estimado pertinente, ante eventuales responsabilidades que pudieran concurrir en la materia por faltas al principio de probidad administrativa, hacer presente a esa autoridad que le corresponde ponderar si los hechos descritos son susceptibles de ser sancionados, a fin de evaluar la procedencia de instruir un proceso sumarial, informando a esta Contraloría General de lo resuelto en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Milenko Zurita Rojas. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal