Dictamen CGR

Dictamen N° 1094/2012

2012-01-06 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre recurso de reclamación en procedimiento administrativo sancionatorio de subvenciones
Aplicado por
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N° 1.094 Fecha : 06-I-2012 Doña Marcela Larrosa Giliberto -asistida por su abogado don Pedro Gervasoni Reyes-, sostenedora de la Escuela Especial y Lenguaje Rocío, N° 1.727, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, impugna la resolución exenta N° 4.176, de 2010, del Ministerio de Educación, que rechazó la apelación interpuesta en contra de las sanciones aplicadas en el proceso de subvenciones instruido en su contra, consistentes en la inhabilidad perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados y una multa ascendente al 50% del monto a reintegrar. Como cuestión previa, cabe tener presente, en primer término, que en dicho proceso de subvenciones y mediante la resolución exenta N° 3.212, de 2010, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, se sancionó a la interesada con las medidas aludidas, quien recurrió de apelación ante el Ministerio de Educación, autoridad que rechazó dicho recurso por la resolución exenta N° 4.176, de 2010, que ahora se impugna. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, junto con remitir el expediente del procedimiento de que se trata, señala, en síntesis, que ponderó todas las alegaciones que la sostenedora presentó en el proceso, efectuando un análisis de las mismas y llegando a la decisión fundada de mantener las sanciones impuestas. Conviene recordar que los procesos en estudio se encuentran regulados tanto en el Párrafo 1°, del Título IV, denominado “De las Infracciones y Sanciones”, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, como en el Título V, “De las Infracciones y Sanciones”, del decreto N° 8.144, de 1980, de dicho Ministerio, que reglamenta la misma materia. Es necesario recalcar que a este Organismo de Control le compete conocer del proceso en comento en virtud del recurso consagrado en el inciso final del artículo 53, del citado decreto con fuerza de ley N° 2, precepto que previene, en lo pertinente, que procede en contra de la resolución del Ministro de Educación que resuelve el recurso de apelación deducido, y siempre que se trate de las sanciones que allí se indican, entre las cuales se encuentra la inhabilidad perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, aplicada en la especie. Precisado lo anterior, se debe indicar que, de los antecedentes adjuntos, aparece que mediante la citada resolución exenta N° 3.212, de 2010, se aplicaron a la recurrente las referidas sanciones por haber incurrido en las siguientes infracciones: 1) no registrar asistencia en días anteriores a la visita de fiscalización; 2) registrar presente a alumnos ausentes; 3) efectuar cobros indebidos de la subvención, por alumnos sin edad reglamentaria y, 4) contar con alumnos de educación especial sin informes de especialista. Al respecto, la sostenedora alega que en el referido acto administrativo no se ponderaron todos los descargos que efectuara y los medios probatorios que presentó, alegando, asimismo, falta de proporcionalidad entre las sanciones aplicadas y las infracciones imputadas. Sobre el particular, cabe indicar, que de acuerdo a los antecedentes que figuran en el proceso, especialmente del escrito de descargos que rola a fojas 307 del expediente administrativo, aparece que la recurrente desarrolló una serie de argumentaciones y acompañó documentos en apoyo a sus planteamientos, medios de defensa destinados a enervar los cargos formulados inicialmente por la autoridad administrativa. Cabe agregar que frente a la ampliación de cargos efectuada por medio de la resolución exenta N° 2.961, de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Educación, la interesada presentó nuevos descargos y documentos en su defensa, según consta a fojas 475 del proceso. En relación con ello, se debe hacer presente que, según los antecedentes adjuntos, la ampliación de cargos aludida se refiere a hechos acaecidos en el año 2007, habiendo sido notificada la interesada de este nuevo reproche por carta certificada en el año 2009, razón por la cual resultaba aplicable en la especie el plazo de prescripción de la acción previsto para las faltas en el artículo 94 del Código Penal, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia emitida sobre el particular por este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.094, de 2010 y 24.630, de 2011, por lo que la autoridad administrativa no pudo sancionar a la recurrente por las actuaciones que motivaron la ampliación aludida y que inciden en el cargo N° 3 antes descrito. En relación con las demás alegaciones planteadas, corresponde señalar que analizada la mencionada resolución exenta N° 3.212, de 2010 -que, como ya se indicara, aprobó el proceso de subvenciones y aplicó las sanciones respectivas-, aparece que en dicho acto administrativo no se efectuó ponderación ni alusión alguna a los descargos ni a la documentación aportada por la interesada en su defensa, limitándose únicamente a expresar en el numeral 5° de sus considerandos, que se concuerda con el informe final propuesto por el investigador, sin que aparezca que se haya pronunciado sobre las argumentaciones de hecho y derecho esgrimidas por la afectada. De la misma manera, la impugnada resolución N° 4.176, de 2010, del Ministerio de Educación, que rechazó el recurso de apelación interpuesto, omitió referirse de forma íntegra a las alegaciones de la sostenedora o a las probanzas que presentó en su momento. En este contexto, es menester señalar que el artículo 10 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, consagra el principio de contradictoriedad, en virtud del cual los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, “aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”, agregando en su inciso final que “En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento”. A su vez, el artículo 17, letra f), del mismo cuerpo legal, al especificar los derechos que las personas tienen en sus relaciones con la Administración, incluye el de formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento, los “que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”. De igual manera, el artículo 41, inciso primero, de la ley citada, al regular el contenido de la resolución final del procedimiento administrativo, señala que ésta “decidirá las cuestiones planteadas por los interesados” y en su inciso cuarto precisa que esta decisión “será fundada”. De este modo, cabe concluir que tanto la mencionada resolución exenta N° 3.212, de 2010, de la Secretaría Regional Ministerial ya referida, como la resolución exenta N° 4.176, del mismo año, del Ministerio de Educación -que ahora se impugna-, se dictaron en contravención a la normativa analizada, no encontrándose, por tanto, debidamente fundamentadas, lo que configura una vulneración tanto del referido principio de contradictoriedad, como a su vez, de los principios de imparcialidad e impugnabilidad establecidos en los artículos 11 y 15, de la ley analizada, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 70.935, de 2011, de esta Entidad Contralora. Lo anterior, atendido que el de la especie constituye un procedimiento administrativo especial, de aquéllos a que alude el artículo 1° de la ley N° 19.880, por lo que ésta se aplica con carácter supletorio, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, sin perjuicio de lo cual cumple advertir que los estándares descritos se encuentran también contenidos, genéricamente, en el citado artículo 53, inciso primero, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, en cuanto exige que en los procesos de que se trata se garantice la adecuada defensa de los inculpados. En consecuencia, el Ministerio de Educación deberá adoptar las medidas tendientes a subsanar tales irregularidades, debiendo dictar los actos administrativos que correspondan conforme a derecho, analizando tanto los descargos efectuados por la recurrente como los medios de prueba que presentó en su momento -especialmente en relación con los cargos 3 y 4-, aplicando la sanción que en derecho corresponda de acuerdo al mérito del proceso y a lo dispuesto en el presente oficio, teniendo especialmente en cuenta la proporcionalidad entre la sanción que se aplique y las infracciones que se mantienen. Con todo, cumple este Ente Fiscalizador con hacer presente que de conformidad con lo prescrito por los artículos 113, N° 11, y decimotercero transitorio de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de agosto de 2011, a partir de la entrada en vigencia de sus disposiciones dejará de corresponder a esta Contraloría General el conocimiento de los reclamos deducidos con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998. Adjunto se remite a esa autoridad el aludido expediente sobre proceso de subvenciones efectuado a la Escuela Especial y Lenguaje Rocío, N° 1.727. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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