Dictamen N° 37392/2009
N° 37.392 Fecha: 13-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cristina Carvajal, en representación de las Asociaciones de Funcionarios de la Salud, dependientes de la Municipalidad de El Bosque, solicitando un pronunciamiento acerca de las materias que se individualizan a continuación, relacionadas con la aplicación de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 400/222, de 2009, acompañando el memorando N° 400/152, del mismo año, de la Dirección Jurídica. Ahora bien, en relación con la consulta acerca de si el personal contratado a plazo fijo tiene derecho a la carrera funcionaria, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.226, de 2003, ha sostenido que los funcionarios que son incorporados a una dotación de salud municipal en virtud de una contratación a plazo fijo, se encuentran al margen de la carrera funcionaria, por lo que sólo se asimilan a una categoría y nivel funcionarios de ésta, de acuerdo con las normas del Título II de la ley N° 19.378, circunstancia que debe precisarse en el respectivo contrato y que, además, determina el sueldo base del empleado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del citado cuerpo estatutario. Enseguida, respecto a lo señalado por la recurrente acerca de la participación de funcionarios contratados a plazo fijo en calidad de precalificadores y calificadores en el proceso calificatorio, menester es recordar que la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 5.653, de 2001, ha precisado que, dado que el nombramiento de un contratado a plazo fijo constituye una designación eminentemente transitoria, puesto que sólo pueden cumplir funciones por períodos iguales o inferiores a un año calendario, no resulta procedente que sea designado como jefe directo y actúe como precalificador, atendido que las tareas de jefatura deben cumplirlas quienes ocupen plazas que forman parte de la organización estable del servicio, toda vez que esas labores implican el desarrollo de funciones de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo. En razón de lo anterior y atendido que, requerido al efecto, el municipio no informó sobre este aspecto, corresponde que verifique la efectividad de lo manifestado por la peticionaria y, en su caso, adopte las medidas conducentes a ajustar su actuación a lo precedentemente expuesto, informando de ello a esta Contraloría General. Por último, en lo que dice relación con la impugnación del proceso calificatorio del personal de que se trata, correspondiente al período 2007-2008, cumple con señalar que tal como se expresó en el dictamen N° 27.097, de 2008, no resulta procedente que este Organismo de Control revise genéricamente dicho proceso de evaluación ni que atienda reclamos de calificaciones que se formulen al margen de lo dispuesto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente por disposición del artículo 4° de la ley N° 19.378-, por lo que no cabe sino desestimar el reclamo formulado al respecto. Se remite, para su conocimiento, fotocopia de los dictámenes N°s 5.653, de 2001; 39.226, de 2003 y 27.097, de 2008. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General