Dictamen CGR

Dictamen N° 37505/2016

2016-05-20 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resultados de procesos calificatorios previos no obligan a la autoridad a asignar a la funcionaria el mismo puntaje; y se pronuncia sobre demora en substanciación de sumario administrativo

N° 37.505 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jazmín Barros Hernández, funcionaria del Centro de Salud Familiar Michelle Bachelet Jeria de la Municipalidad de Maipú, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.378-, en contra de su proceso calificatorio correspondiente al período 2014-2015, al término del cual quedó ubicada en lista 3, condicional, con 82 puntos. Además, denuncia diversos actos de hostigamiento laboral. La recurrente funda su alegación en su disconformidad con la rebaja de sus calificaciones considerando que en periodos anteriores fue bien evaluada, manifestando que aquello es consecuencia de actuaciones de acoso laboral realizadas en su contra, las que son investigadas en un proceso disciplinario incoado en dicho municipio. Requerido de informe, el municipio de Maipú expresó, en síntesis, en lo que atañe a la tramitación del procedimiento disciplinario, que mediante decreto alcaldicio N° 298, de 5 de febrero de 2016, se rechazó la solicitud de recusación presentada por la recurrente en contra del fiscal sumariante, manifestando que una vez concluido dicho incidente y debidamente notificado a la interesada, se finalizaría la etapa indagatoria. Como cuestión previa, es menester indicar que por el oficio N° 69.224, de 31 de agosto de 2015, este Órgano de Control atendió una denuncia por hostigamiento laboral efectuada por la recurrente, en el que se concluyó que la autoridad edilicia actuó conforme a derecho al instruir un procedimiento disciplinario para determinar la veracidad de los hechos reclamados por la peticionaria, el que debía sujetarse a los plazos legales. Precisado lo anterior, cabe señalar que en lo que concierne al reclamo deducido en contra del proceso calificatorio que se impugna, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.658 y 84.050, ambos de 2014, ha concluido que este Ente Fiscalizador solo está facultado para pronunciarse sobre un proceso evaluatorio cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, lo que sucede con las notas asignadas, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que corresponde exclusivamente a las autoridades y órganos competentes de cada municipalidad. En ese contexto, en lo relativo a que no se habría considerado que en los años precedentes siempre fue bien calificada, cumple con indicar que cada período a evaluar -esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto de la anualidad siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud-, es independiente del anterior, de manera que la valoración establecida corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante ese lapso y no en relación a los ya ponderados. Siendo así, la autoridad no se encuentra obligada a asignarle a la servidora un puntaje y ubicación en una determinada lista en función de los resultados obtenidos en procesos previos, por lo que procede desestimar la reclamación formulada por la señora Jazmín Barros Hernández (aplica dictamen N° 60.973, de 2014). Por otra parte, en lo que atañe a la tramitación del sumario administrativo ordenado instruir por decreto alcaldicio N° 3.251, de 25 de mayo de 2015, rectificado por el N° 3.793, de 13 de junio de igual año, es menester indicar que si bien acorde con lo informado por el municipio dicho procedimiento se encuentra en trámite en esa entidad comunal, debe hacerse presente, que, si bien su dilación no constituye un vicio que afecte la validez del respectivo proceso, ya que no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la anotada ley N° 18.883, ello no obsta a que se haga efectiva la responsabilidad que le compete al instructor y a la unidad jurídica de velar por la correcta y oportuna gestión de estos hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal, tal como lo ha precisado esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.027 y 97.968, ambos de 2014. En ese contexto, y atendida la tardanza en la substanciación del sumario de la especie, corresponde que esa municipalidad lo afine a la brevedad, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano de Control, en el término de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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