Dictamen N° 60973/2014
N° 60.973 Fecha: 08-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Araya Rivera, funcionario de la Municipalidad de Providencia, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013, que lo ubicó en lista 2, Buena, con 55 puntos. El recurrente señala que los vicios que afectan al referido procedimiento consisten, en síntesis, en que no se valoró adecuadamente su desempeño; que se le notificó fuera del plazo legal el resultado de los informes cuatrimestrales y su precalificación; se omitió considerar el hecho que, en los períodos anteriores, siempre estuvo ubicado en lista 1, de Distinción; y, que el acta de la junta respectiva no se encuentra debidamente fundamentada. Requerido al efecto, el citado municipio informó, en lo que interesa, que su accionar se ciñó a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia, remitiendo los antecedentes respectivos. Como cuestión previa, es del caso señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 7.658, de 2014, ha precisado que este Ente Fiscalizador solo está facultado para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, lo que sucede con las notas asignadas, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de cada municipalidad. Precisado lo anterior, y en relación a lo manifestado por el peticionario, en cuanto a que se le habría dado a conocer extemporáneamente el resultado de los informes cuatrimestrales y su precalificación, conviene indicar que la notificación de tales documentos no constituye un trámite esencial del proceso calificatorio regulado en los artículos 29 y siguientes de la referida ley N° 18.883, y en el decreto N° 1.228, de 1992, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, del antiguo Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, que solo exigen comunicar al afectado la resolución de la junta respectiva, con el objeto de que el evaluado haga valer los recursos que la ley le franquea, situación que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que aconteció (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.690, de 2014). Luego, en lo que respecta a no haberse considerado el hecho que en los años precedentes siempre fue ubicado en lista 1, de Distinción, cumple con precisar que cada período a evaluar -esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto de la anualidad siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la anotada ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de manera que la calificación establecida corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante ese lapso y no en relación a los ya ponderados. En ese contexto, la autoridad no se encuentra obligada a asignarle al servidor un puntaje y ubicación en una determinada lista, en función de los resultados obtenidos en procesos previos, tal como lo ha señalado esta Entidad de Control en el dictamen N° 29.086, de 2011, entre otros. Por otra parte, en lo que se refiere a la falta de argumentación del acuerdo adoptado por la junta, cabe recordar que el artículo 42, de la referida ley N° 18.883 prevé que “Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces”. Al respecto, es útil señalar que la exigencia de fundamentación significa que la mencionada junta se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias concretas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada evaluación, antecedentes que por sí solos deben conducir al resultado de la misma, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, y por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.640, de 2014). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la comisión calificadora resolvió mantener los conceptos y puntajes del jefe directo, de lo que es dable concluir que existe una concordancia entre el fundamento del acuerdo adoptado por dicho ente colegiado y la evaluación comprendida en los informes cuatrimestrales y en la precalificación, lo que permite considerar que, en este aspecto, no se incurrió en irregularidad alguna (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.154, de 2014). En efecto, aun cuando en el caso del señor Araya Rivera, la respectiva junta omitió hacer suyas las apreciaciones del jefe directo del referido servidor, del estudio de la calificación se advierte que el anotado ente colegiado conservó las notas asignadas en la precalificación y, por tanto, los argumentos señalados en dicho instrumento, habiendo el afectado tomado conocimiento de este último -y de los informes cuatrimestrales- con fecha 10 de octubre de 2013, tal como el mismo reconoce en su presentación. Por las consideraciones expuestas, se rechaza la petición del recurrente. Transcríbase a la Municipalidad de Providencia. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República