Dictamen CGR

Dictamen N° 84050/2014

2014-10-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resultados de procesos calificatorios previos no obligan a la autoridad a asignar al funcionario el mismo puntaje; y eventual persecución en contra de empleados debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial
Aplicado por
Dictamen N° 37505/2016
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N° 84.050 Fecha: 29-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cruz Díaz González, servidor de la Municipalidad de San Ramón, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013, que lo ubicó en lista N° 1, de distinción, con 66 puntos. El recurrente funda su alegación, en síntesis, en su disconformidad con la rebaja experimentada en los subfactores “calidad de la labor realizada”, “capacidad para realizar trabajos en grupo” y “cumplimiento de normas”, considerando que durante 18 años fue evaluado con 70 puntos. Además, indica que en la subdirección de recursos humanos de ese municipio existiría abuso de poder y persecución a los funcionarios, debido a una serie de cambios que habría implementado la nueva administración -los que, en todo caso, no especifica-, por lo que solicita que este Organismo Contralor realice una fiscalización en dicha dependencia interna. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en lo que interesa, que su accionar se ciñó a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia, remitiendo los antecedentes pertinentes. En lo que atañe al reclamo respecto de sus calificaciones, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 7.658, de 2014, ha concluido que este Ente Fiscalizador solo está facultado para pronunciarse sobre un proceso evaluatorio cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, lo que sucede con las notas asignadas, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que corresponde exclusivamente a las autoridades y órganos competentes de cada municipalidad. Precisado lo expuesto, y en lo referente a lo manifestado por el peticionario, en cuanto a no haberse considerado que en los años precedentes siempre estuvo ubicado en lista N° 1, de distinción, con 70 puntos, cumple con anotar que cada período a evaluar -esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto de la anualidad siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la aludida ley N° 18.883-, es independiente del anterior, de manera que la calificación establecida corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante ese lapso y no en relación a los ya ponderados. Siendo así, la autoridad no se encuentra obligada a asignarle al servidor un puntaje y ubicación en una determinada lista, en función de los resultados obtenidos en procesos previos (aplica dictamen N° 60.973, de 2014). Por otra parte, en lo que se refiere a la supuesta persecución que afectaría a los funcionarios de la subdirección de recursos humanos de ese municipio, es menester recordar que tal como lo ha manifestado esta Entidad de Control en el dictamen N° 56.363, de 2014, entre otros, los actos de la naturaleza descrita por el recurrente deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si de ellos se derivan infracciones administrativas, correspondiendo, por ende, a la autoridad comunal, en virtud de la potestad sancionadora que le asiste, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para indagar las conductas de que se trate. No obstante lo anterior, es oportuno hacer presente que de la documentación aportada por el peticionario no se advierte la existencia de hechos constitutivos de acoso laboral en contra de algún servidor, razón por la cual no se accede a la solicitud de realizar una fiscalización en la anotada dependencia municipal. Por las consideraciones expuestas, se rechaza la presentación del interesado. Transcríbase al municipio. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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