Dictamen N° 37511/2017
N° 37.511 Fecha: 23-X-2017 La Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba una modificación del contrato de la “Asesoría a la Inspección Fiscal para la Explotación de Obras Viales Concesionadas: Grupo Interurbano Centro-Norte 2”. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente, respecto del recurso “Equipamiento Topográfico”, que esta Entidad de Control entiende –conforme a los antecedentes examinados y pese a las contradicciones y falta de armonía que se advierte en el décimo tercer considerando de la resolución y en los párrafos cuarto del N° 3 y tercero del N° 4 del acuerdo–, que este fue ahora valorizado de acuerdo a las cantidades y precios indicados en la oferta del consultor, no obstante que en la modificación anterior del contrato de la especie –sancionada mediante la resolución N° 34, de 2017, de esa dirección– ese servicio justificó un monto distinto, por las razones que en su oportunidad expresó. De igual forma, es dable manifestar que se observa un error en el párrafo octavo del N° 3 del antedicho convenio, al citar el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas –sancionado por el decreto N° 956, de 1997, del ministerio del ramo– toda vez que el mismo no establece lo que allí se menciona. También, debe anotarse que el acuerdo que se aprueba no incluye un aumento de horas hombre del ítem “Especialistas”, a diferencia de lo que se consigna en el considerando décimo cuarto del documento en trámite. Por otro lado, corresponde señalar que en los anexos N°s 5 y 6 –modificación de cronograma y cronograma modificado, respectivamente– no se aprecia el sentido de las notas que contienen. Finalmente, es menester indicar que el acto administrativo en examen ha sido dictado y remitido para su toma de razón con retraso, toda vez que data del 31 de agosto del año 2017, en circunstancias de que el mismo aprueba el convenio modificatorio de fecha 5 de mayo de igual anualidad. Lo anotado, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia administrativa –vgr., dictámenes N°s 15.139 y 88.518, de 2014 y 2016, respectivamente–, implica una infracción al artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los organismos públicos el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también a lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en el procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes. Por tanto, ese servicio deberá en lo sucesivo adoptar las medidas que sean conducentes a fin de evitar retrasos como el de la especie. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de la resolución del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación