Dictamen CGR

Dictamen N° 66618/2009

2009-11-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Docente cuya salud es declarada irrecuperable, debe retirarse del municipio dentro del plazo de 6 meses desde la notificación de la resolución que lo declara y si no se retira la municipalidad debe dictar el decreto que declare la vacancia del empleo.Esta declaración afecta todos los empleos compatibles y le impide incorporarse a la Administración del Estado, salvo que se solicite la revocación
Aplicado por
Dictamen N° 8178/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37545/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1717/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15723/2011
Aplica dictamenes
Dictamen N° 14540/2010
Aplica dictamen

N° 66.618 Fecha: 30-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la profesional de la educación doña Elisabeth Soto Guajardo, dependiente de la Municipalidad de Santiago, solicitando la intervención de este Organismo Contralor respecto de la situación funcionaria que le afecta, referida a la declaración de su invalidez parcial transitoria dictaminada por el organismo que indica y, específicamente, en primer término, reclamando que esa entidad edilicia le habría impedido el ejercicio de sus funciones docentes. Sobre el particular cabe recordar, que el artículo 72, actual letra h) de la ley N° 19.070, establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad con la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. A su turno, el artículo 149 de la ley N° 18.883, dispone que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Añade el inciso segundo de la norma citada, que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 de la citada ley N° 18.883, la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones -cuyo es el caso de la recurrente-, será resuelta por la Comisión Médica competente. Pues bien, en la situación planteada consta que la Comisión Médica N° 10 de la Región Metropolitana de la Superintendencia de Pensiones, por el dictamen N° 1013.010412008, de 29 de julio de 2008, rechazó la solicitud de la interesada en orden a que se declarara su invalidez, el que posteriormente fue revocado por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones mediante la resolución N° 004296/2009, de 4 de junio de 2009, y, a la vez, le otorga Invalidez Parcial Transitoria, para los efectos de lo dispuesto en los mencionados artículos 149 de la ley N° 18.883 y 72, letra g) -mención que debe entenderse referida a la letra h)-, de la ley N° 19.070, según se expresa en dicho documento. En este contexto, es necesario informar que resultó procedente que la Municipalidad de Santiago notificara a doña Elisabeth Soto Guajardo, personalmente el 28 de agosto del presente año, el aludido pronunciamiento emitido por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, en su calidad de organismo competente en el presente caso, comunicándole que en cumplimiento de lo ordenado por el comentado artículo 149 y en virtud de la declaración de invalidez dictaminada respecto de la interesada, procede a liberarla del desempeño de su empleo por el lapso de seis meses, contado desde esa notificación, con derecho al pago de sus remuneraciones hasta el 1 de marzo de 2010, a cuyo término se producirá, por mandato legal, el término de su relación laboral con el municipio. De esta manera, no es posible jurídicamente lo solicitado por la peticionaria, en el sentido que no se declare la vacancia del cargo que ocupa en calidad de titular desde el año 2002, por cuanto de acuerdo con la normativa citada, el funcionario cuya salud es declarada irrecuperable, debe retirarse del municipio dentro del plazo de seis meses contado desde que se le notifica la resolución que declara esa irrecuperabilidad, y si transcurre dicho término sin que el servidor se retire, la entidad edilicia se encuentra en el imperativo de dictar el decreto que declare la vacancia del correspondiente empleo. A continuación, respecto de la consulta que formula la solicitante acerca de si puede ejercer otras funciones en el municipio o ingresar nuevamente a cargos de la dotación docente de la Municipalidad de Santiago o de otras entidades edilicias, es preciso manifestar que, por una parte, el citado artículo 149 es categórico en señalar que, en la circunstancia analizada, el funcionario debe retirarse no sólo del cargo que sirve, sino que también de la municipalidad y, por la otra, que el artículo 112 de la referida ley N° 18.883 establece que la declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Organismo Contralor en los dictámenes N°s 48.084, de 2004, y 26.746, de 2009, el citado impedimento se aplica aunque el empleo al cual el funcionario se pretenda incorporar, se rija por una normativa estatutaria diferente, ya que la ley no distingue y prohíbe, en sentido amplio, la reincorporación a la Administración del Estado, salvo que el afectado solicite que la declaración de salud irrecuperable sea revocada por la misma autoridad que la emitió. Enseguida, en cuanto a la reclamación que efectúa la interesada, sobre el eventual incumplimiento por el municipio de la resolución exenta N° 18, de 2009, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Occidente, que sugirió el cambio de faena por un período de seis meses, a contar del 25 de junio del mismo año, debe informarse que este Organismo de Control en el dictamen N° 15.035, de 2000, ha sostenido que tales pronunciamientos no son obligatorios para el órgano administrativo empleador, por cuanto sólo constituyen una recomendación para éstos. Además, para que una resolución de esta naturaleza pueda ser implementada, es necesario que el funcionario se encuentre prestando servicios efectivos, circunstancia que no concurre en este caso, puesto que la recurrente, en la actualidad, se encuentra haciendo uso del beneficio contemplado en el referido artículo 149 de la ley N° 18.883, que la libera de su obligación de trabajar, por lo que la aludida resolución se ha tornado inaplicable, sin que se advierta alguna actuación municipal irregular en esta materia. Finalmente, en lo que atañe al derecho a una indemnización de perjuicios por parte del funcionario municipal que indica, cumple señalar que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, disposición que ordena que esta Entidad no intervendrá ni informara los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como ocurre con dicha materia, la que es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 48084/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26746/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15035/2000
Aplica dictámenes