Dictamen N° 37566/2014
N° 37.566 Fecha: 29-V-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 20, de 2014, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante la cual se aprueban las bases administrativas, técnicas y anexos, para contratar el servicio de arriendo y soporte técnico para la plataforma tecnológica del sistema de información de dicho organismo, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 40 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el N° 8 de las bases administrativas prevé la posibilidad de solicitar la presentación de las certificaciones o antecedentes que la referida norma indica, por lo que se debe incorporar el criterio de evaluación sobre el cumplimiento de los requisitos formales de presentación de la oferta, regulación esta última que no se incluyó en el mencionado pliego de condiciones. A continuación, procede hacer presente que el subcriterio de evaluación referido al plazo de implementación previsto en la letra b) del N° 11 del pliego, no contempla el mecanismo de asignación de puntajes en ese subfactor para los proponentes que no oferten el término menor, por lo que no se ajusta a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 del aludido reglamento. Por su parte, corresponde observar que la fórmula de asignación de puntaje contenida en el subcriterio de evaluación sobre la experiencia del proveedor, contemplada en la letra d) del aludido numeral, en función de la empresa que presente la mayor experiencia, importa el establecimiento de una diferencia arbitraria en desmedro de las restantes empresas, cuyos puntajes en esta materia quedarán determinados por un elemento ajeno a su propia experiencia, y sin que ello propenda a la eficiencia, eficacia y ahorro en la contratación que ordena el artículo 6° de la ley N° 19.886 (aplica el criterio de dictámenes N°s. 39.905, de 2012 y 13.168, de 2013). Luego, se observa que la prórroga del contrato y la renovación de los servicios a que se refiere el N° 9.2 de las bases técnicas no se ajusta a lo previsto al respecto en los artículos 10, N° 7, letra a), ni al 12 del decreto N° 250, de 2004, ya citado. Enseguida, cabe manifestar que lo previsto en el N° 17 del pliego de condiciones que exige que los oferentes declaren que no registran saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con los trabajadores, no corresponde a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.886, toda vez que este precepto no establece que la circunstancia de registrar tales deudas constituya un impedimento para contratar con la Administración, sino que regula un mecanismo que operará en el caso de adeudarlas (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 18.561, de 2012 y 12.445, de 2014). A continuación, en el N° 19.7 de las bases administrativas se establece la posibilidad de modificar los servicios, por lo que la entidad licitante debe indicar los motivos fundados por los que procedería dicha variación y los porcentajes máximos de aumento o de disminuciones, para mayor certeza y seguridad a los oferentes (aplica criterio contenido en los dictámenes N° 67, de 2010 y 9.158, de 2014). Por otro lado, es del caso hacer presente que se debe especificar la normativa a que se hace alusión en el párrafo penúltimo del N° 7.2.5 del pliego, en términos genéricos para efectos de proceder a borrar y a la destrucción de la información que indica. Luego, cumple con manifestar que el Anexo N° 1 de las bases, también debe ser completado por las personas naturales como eventuales proponentes y/o adjudicados, pues excluirlas contraviene lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, que no distingue entre personas naturales o jurídicas para efectos de contratar con el Estado, lo que no ha quedado plasmado en esos términos en dichos instrumentos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 67, de 2010 y 26.084, de 2014). Por su parte, el Anexo N° 3 que se utiliza para evaluar la experiencia de los proveedores, no contempla medios o instrumentos fidedignos para acreditar esa trayectoria, lo que debe ser subsanado. Asimismo, debe aclararse si el plazo para la evaluación de las ofertas corresponde a días hábiles o corridos, atendido lo previsto en el N° 3 de las bases en relación con el párrafo tercero del N° 9 del mismo pliego de condiciones. Además, debe regularse la vigencia de la oferta en su integridad y no solo la vigencia de la oferta económica, como se indica en el párrafo final del N° 5.4 del pliego de condiciones. Finalmente, y en lo meramente formal, cabe señalar que la remisión que se hace en el párrafo tercero del N° 16 de las bases administrativas, debe efectuarse al N° 14 del pliego y no como allí se indica. En consecuencia, se representa la resolución N° 20, de 2014, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República