Dictamen N° 37615/2015
N° 37.615 Fecha: 11-V-2015 El señor Gustavo Dieterich Cornejo reclama que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), en el marco de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la nombrada Cartera de Estado-, informó favorablemente, mediante su oficio N° 3.794, de 2014, el proyecto de equipamiento turístico denominado “Apart Hotel Los Paltos”, ubicado en el área rural de la comuna de Talagante, lo que contravendría la normativa atingente del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), contenido en la resolución N° 20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional. Por su parte, don Miguel Ángel Oliva Soto, en representación, según expone, de Inversiones Vista Alegre Limitada, propietaria de los terrenos en que se desarrollará el proyecto de la especie, y titular del anteproyecto aprobado al efecto por la Dirección de Obras Municipales de Talagante -mediante su resolución N° 180, de 2014-, adjunta una serie de documentos concernientes a la situación en comento, a fin de que la misma pueda esclarecerse y de ese modo iniciar las obras correspondientes. Solicitados sus pareceres, informaron sobre la materia la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI, la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura y la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, ambas de la Región Metropolitana, y la Municipalidad de Talagante. Sobre el particular, resulta menester considerar que el aludido artículo 55 dispone, en su inciso primero, que “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado”. Enseguida, su inciso segundo establece que “Corresponderá a la Secretaría Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional”. Por último, el inciso cuarto de dicho artículo prevé que “Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. Además, es menester tener presente que la Planificación Urbana Intercomunal, acorde con lo dispuesto, en lo que interesa, en el artículo 34 de la LGUC, es aquella “que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana”, y “se realizará por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano, en su caso”. Como es dable apreciar de la preceptiva reseñada, el ordenamiento de que se trata norma el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de determinadas construcciones fuera de los límites urbanos, cuya aplicación, como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad de Control -dictámenes N°s. 37.731, de 2007, 71.465, de 2009 y 59.908, de 2011, entre otros-, no puede desconocer la existencia de una potestad planificadora en el área rural que, según el citado artículo 34, es ejercida a través del respectivo Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano. Ello supone, como también se expresa en dicha jurisprudencia, la necesaria consideración, por parte de la autoridad competente, de los usos de suelo que contemplan tales instrumentos de planificación territorial, para los efectos señalados en el mencionado artículo 55. Puntualizado lo anterior, frente al caso específico de que se trata, debe precisarse que de los antecedentes acompañados se advierte que el proyecto “Apart Hotel Los Paltos”, se sitúa en un “Área de Interés Agropecuario Exclusivo”, regulada en el artículo 8.3.2.1. del PRMS, el que después de prevenir que “Corresponden a aquellas áreas con uso agropecuario, cuyo suelo y capacidad de uso agrícola debe ser preservado”, indica que “En estas áreas, en conjunto con las actividades agropecuarias, se podrá autorizar la instalación de agroindustrias que procesen productos frescos, previo informe favorable de los organismos, instituciones y servicios que corresponda”. Luego, y de acuerdo al oficio de la SEREMI que se impugna, debe anotarse que el singularizado proyecto contempla un complejo turístico mixto consistente en la construcción de 18 módulos de 3 pisos cada uno, con un total de 408 departamentos, un área de servicios y recepción de pasajeros, otra de administración, oficinas de turismo y una cancha de golf. De lo señalado precedentemente, se colige que el proyecto analizado no se enmarca en los usos de suelo establecidos por el PRMS para el área en que se ubica. Siendo ello así, no puede sino concluirse que lo obrado por esa SEREMI en su oficio N° 3.794, de 2014, en orden a informar favorablemente aquel proyecto en el marco de lo dispuesto en el reseñado artículo 55, no se ajustó a derecho, de modo que corresponde que adopte las medidas destinadas a subsanar la situación producida, comunicando dicha circunstancia a esta Contraloría General en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente dictamen. Lo propio, naturalmente, deberá realizar la Municipalidad de Talagante, considerando la aprobación del anteproyecto efectuada por la resolución N° 180, de 2014, de su Dirección de Obras. No obsta a lo anterior, el hecho que el proyecto “Apart Hotel Los Paltos” hubiese obtenido una resolución de calificación ambiental favorable, de acuerdo a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En efecto, a ese respecto, debe consignarse, en lo que importa, que el artículo 96 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, vigente a la época, fue fijado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, estableció como permiso ambiental sectorial la autorización del apuntado artículo 55, prescribiendo que los aspectos a considerar para su otorgamiento, en el marco de la calificación ambiental, se refieren a la pérdida y degradación del recurso natural suelo y la no generación de nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional. Asimismo, que el inciso segundo de su artículo 67 señalaba -en lo pertinente- que tratándose de aquellos permisos ambientales sectoriales que “contemplen, además, contenidos no ambientales, los organismos del Estado competentes podrán pronunciarse sobre los demás requisitos legales, una vez afinada la resolución de calificación ambiental favorable”, agregando que “no podrán denegar las correspondientes autorizaciones o permisos en razón de su impacto ambiental, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las establecidas en la resolución de calificación ambiental”. De la preceptiva anotada -y en el caso de que se trata-, se deduce que el análisis que la SEREMI debió efectuar respecto de si se cumplen con los requisitos exigidos en el indicado artículo 55, era posterior a la evaluación ambiental del proyecto y decía relación con sus aspectos normativos. Finalmente, es del caso consignar -coincidiendo con lo manifestado por la nombrada Subsecretaría-, que los planteamientos formulados por la SEREMI en el informe que envió a este Ente de Fiscalización, referidos al carácter turístico de la zona en comento, tampoco son óbice a lo concluido sobre la juridicidad de su actuar, siendo menester dejar anotado que, por lo demás, no consta que en la especie haya existido una declaración formal en dicho sentido, a través de los mecanismos establecidos en la ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo. En mérito de lo expuesto, corresponde que esa Subsecretaría instruya un sumario administrativo para determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades funcionarias involucradas en la situación analizada. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura y a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, ambas de la Región Metropolitana, a la Municipalidad de Talagante, a las Unidades de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y de Sumarios de la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante